ATS 1937/2005, 5 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1937/2005
Fecha05 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 76/2004, dimanante de la causa Sumario 2046/2000 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers, se dictó Sentencia de fecha 7 de enero de 2005, en la que se condenó a Jose Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, imponiéndole igualmente las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Ignacio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Sergio Prieto SánchezRubio, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim. en relación con el 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia; el segundo motivo se formula al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 190.1 de la LEC por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, y último motivo se formula igualmente al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución y del art. 180.2 de la LEC.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim . en relación con el 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia.

  1. Desarrolla el recurrente el motivo afirmando que el acusado ha negado en todo momento ser el autor de los hechos, sólo se ha considerado la declaración del denunciante y no existe ningún testigo de los hechos, cuando, de ser ciertos los hechos, debería haberlo; existen además motivos espurios en la imputación del denunciante.

  2. El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco del recurso de casación ( STS 7-10-02 ).

  3. La sentencia expone razonadamente el porqué de su convicción de condena; el testimonio de la víctima se corrobora por los informes médicos acreditativos de la realidad y naturaleza de las lesiones, su identificación del acusado como autor se ha señalado por aquélla sin atisbo de duda, dice el Tribunal, que justifica la credibilidad que le merece atendiendo a los antecedentes del caso y a las iniciales manifestaciones de la denuncia sobre el autor -no filiado entonces- de los hechos y su relación con un altercado anterior, cuyas características, dice la Sala de instancia, explican el hecho enjuiciado. Y frente a ello el acusado no presentó siquiera pruebas de descargo pese a haber solicitado y obtenido la suspensión de la vista a tal efecto.

La pretensión del recurrente es ajena al objeto de la casación al plantear una mera revisión de la apreciación de las pruebas efectuada por la Sala de instancia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 852 de la LECrim . y del art. 190.1 de la LEC por vulneración del art. 24.2 de la Constitución .

  1. Sin concretar cuál es la vulneración constitucional cometida, el motivo se limita a señalar que concurrió al dictado de la sentencia recurrida un Magistrado que no formaba Sala en el momento de señalarse la vista en el auto de la admisión de pruebas y que sustituyó a la Magistrada que cita el motivo, lo que debe determinar la anulación y repetición del juicio.

  2. El contenido esencial del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, que prevé el art. 24.2 de la CE ., viene integrado por tres pilares básicos; la prohibición de instaurar órganos jurisdiccionales a no ser por una Ley en sentido estricto, pero no necesariamente mediante Ley Orgánica; la prohibición de Tribunales especiales y la posibilidad de determinar con absoluta certeza el órgano llamado a resolver sobre un hecho delictivo desde el momento de su comisión.

    La doctrina del Tribunal Constitucional tiene reiteradamente establecido que no toda vulneración o infracción de las normas procesales produce indefensión constitucionalmente reprobable, pues ésta sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus intereses, ocasionándole un menoscabo real y efectivo de este derecho ( STS 24-9-02 ).

    En esta materia, la indefensión va anudada inexorablemente a una efectiva imposibilidad de recusar a un Magistrado, posibilidad que la tuvo materialmente el recurrente en el mismo Plenario en el que conoció el cambio de Magistrado ( STS 25-11-02 ).

  3. El recurrente nada argumenta sobre el hecho de que la situación que denuncia le haya privado de la posibilidad de recusar al Magistrado que se sustituyó a la Magistrada cofirmante del Auto de señalamiento de vista. En última instancia, pudo, durante el Plenario -momento en que fue conocida la sustitución-, argumentar al respecto y nada hizo, máxime cuando la vista se celebró en dos sesiones estando en ambas compuesta la Sala por los tres Magistrados varones. De hecho, de este extremo no se ocupa, lógicamente, la sentencia recurrida.

    No apreciándose infracción alguna con relevancia constitucional que incida de forma material en los derechos del recurrente ( STS 27-03-01 ) el motivo debe ser rechazado.

    Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.2 de la LECrim .

TERCERO

El último motivo se formula, igualmente al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución y del art. 180.2 de la LEC .

  1. Concreta ahora el recurrente una violación del derecho al juez predeterminado legalmente por cuanto no se nombró Magistrado ponente en la primera resolución dictada en el proceso sino en la sentencia, lo que ha de conllevar la anulación y repetición del juicio.

  2. Como se ha visto anteriormente, no existe base alguna para que prospere la pretensión del recurrente, siendo de aplicación cuanto se acaba de exponer acerca de la intrascendencia de una infracción procesal que no ha producido perjuicio alguno a la parte. En este caso, además, resulta infundada la denuncia porque, en contra de lo afirmado en el motivo, el nombramiento del Magistrado ponente se efectuó en la primera providencia dictada por el Tribunal al recibirse las actuaciones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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