ATS, 4 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2003, en el procedimiento nº 208/03 seguido a instancia de Dª Ana María, Dª Eugenia, Dª Pilar, Dª Ángela, Dª Francisca, Dª Rosa, Dª Bárbara, Dª Leticia y Dª Marí Juana contra LIMPIEZAS CONTRATADAS, S.L., sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de noviembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2005 se formalizó por el Letrado D. Salustiano Forteza Sánchez, en nombre y representación de LIMPIEZAS CONTRATADAS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de junio de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencias 27 de mayo de 1.992 RCUD 1324/91, 18 de julio de 1997 RCUD 4035/96, 21 de marzo de 2002 RCUD 1525/01 y 9 de junio de 2005 RCUD 2752/04).

La parte recurrente no cumple el anterior requisito pues no realiza una exposición suficientemente pormenorizada de los supuestos de hecho enjuiciados en las sentencias recurrida y de contraste. Así, en un caso como el presente en el que se solicita la equiparación retributiva con una determinada categoría profesional, se omite toda referencia a las funciones que cada categoría tiene encomendadas y por tanto si dichas funciones son o no iguales, por lo que no se acredita la necesaria identidad que la Ley exige entre las situaciones contempladas para apreciar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03).

La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce a las actoras -limpiadoras en la empresa demandada que prestan sus servicios en el Hospital Clínico- el derecho a percibir el plus de actividad en la misma cuantía que los especialistas, condenando a la demandada al abono de las diferencias por el período reclamado, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de noviembre de 2004 .

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de enero de 2004 . Dicha sentencia confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda de las actoras -auxiliares de ropería en un centro hospitalario- que se consideraban discriminadas salarialmente en relación con los mozos de almacén.

La contradicción es inexistente al no concurrir la necesaria identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados.

En el caso de la sentencia recurrida ha quedado acreditado que los servicios prestados por los especialistas, los peones especialistas y las limpiadoras son esencialmente los mismos (fundamento cuarto en relación con los hechos probados 9 y 13); por ello la sentencia concluye que una vez acreditada la equivalencia ente los servicios prestados por unos y otros, la adscripción a una u otra categoría no es sino la cobertura formal de la discriminación existente entre especialistas y peones especialistas; todos varones, y limpiadoras; sólo mujeres.

La sentencia de contraste no contempla una situación igual, pues en ese caso se acredita una mayor exigencia de responsabilidad y conocimiento en las actividades desarrolladas por los mozos de almacén que en las propias de auxiliar de ropería (fundamento de derecho quinto, enumerándose las distintas funciones en los hechos 2 y 4) y además en ese caso no se agrupan los distintos sexos en las distintas categorías, pues se acredita la contratación de hombres con contratos temporales en la sección de ropería y que a la última convocatoria de plazas de mozo de almacén se presentó una mujer, aunque se eligió a un hombre por su mayor antigüedad (fundamento quinto en relación con los hechos 8 y 9).

Además, en la sentencia recurrida, el plus de actividad cuya igual retribución se reclama se introdujo originariamente para la retribución de la limpieza de alturas (techos y ventanas altos) que prácticamente han desaparecido (fundamento cuarto y hecho 10) circunstancia también ajena a la sentencia de contraste.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso. Pero lo cierto es que el escrito de formalización incumple el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción al omitir una exposición similar a la que se acaba de ofrecer, que además en el presente caso pone de manifiesto las claras diferencias existentes entre los supuestos enjuiciados, que vienen a justificar los también diferentes pronunciamientos de cada sentencia.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salustiano Forteza Sánchez, en nombre y representación de LIMPIEZAS CONTRATADAS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación número 8343/03, interpuesto por LIMPIEZAS CONTRATADAS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 23 de junio de 2003, en el procedimiento nº 208/03 seguido a instancia de Dª Ana María, Dª Eugenia, Dª Pilar, Dª Ángela, Dª Francisca, Dª Rosa, Dª Bárbara, Dª Leticia y Dª Marí Juana contra LIMPIEZAS CONTRATADAS, S.L., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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