STSJ Andalucía 2241/2009, 16 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2241/2009
Fecha16 Octubre 2009

1 SENTENCIA Nº 2241/2009

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 2022/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS.:

DÑA MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

DÑA EVA Mª ALFAGEME ALMENA

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a dieciséis de octubre de 2009

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2022/2001, interpuesto por UNICAJA representado por el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y en calidad de codemandado la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por UNICAJA, representado por el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli, se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra "el fallo de fecha 27 de abril de 2001 de la Sala de Málaga del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucia desestimando la reclamación económico administrativa número 3616/99, interpuesta contra el expediente nº 1154/95 y liquidación nº 13/97 consecuencia del mismo, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, notificado por la Oficina Liquidadora de Mijas de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía y por un importe 656.008,-pesetas", registrándose el Recurso con el número 2022/2001.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la mercantil UNICAJA, la Resolución de 27 de abril de 2001 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Málaga de fecha 27 de abril de 2001 por la que se desestima la Reclamación por dicha entidad interpuesta contra la liquidación 1818/99 practicada por la Oficina Liquidadora de Mijas, de fecha 13 de septiembre de 1999 por importe de 656008 ptas. por el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre una base imponible de 7.762.293 ptas. La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia por la que se declare:

  1. La nulidad del expediente número 1154 y de la liquidación consecuencia de mismo nº 13 por importe de 3.942,69 euros, dado que el valor real a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es el precio de remate fijado por la Instancia Jurisdiccional, de acuerdo con el artículo 39 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la reiterada jurisprudencia de Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, las de 1 y 14 de diciembre de 1993, 14 de enero de 1994, 5 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1997 y los Fallos de los Tribunales Superiores de justicia de 25 de septiembre y 28 de diciembre de 1998 y el fallo de la Audiencia nacional de 11 de febrero de 2000.

  2. Imposibilidad de la Junta de adicionar al precio de remate el importe de las cargas anteriores, en virtud del criterio establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999 y lo manifestado en el fundamento de derecho segundo.

  3. La nulidad de los intereses de demora de conformidad con lo expuesto en el tercer fundamento de derecho.

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandada, se solicita de la Administración demandada, se solicita el dictado de sentencia desestimatoria que confirme el acto impugnado por su conformidad a Derecho.

Por la Letrada de la codemandada, Administración Autonómica, se solicita, igualmente dictado de sentencia desestimatoria .

SEGUNDO

Los hechos que se relatan en la Resolución impugnada y que facilitarían la comprensión del presente asunto son los siguientes:

  1. Mediante Auto de 9 de enero de 1995 del Juzgado de Primera Instancia número seis de Fuengirola dictado en el Procedimiento Judicial Sumario número 227/93 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria se adjudicó a la actora y ahora reclamante, por el precio de remate de 2.750.000 pesetas, la finca inscrita con el número

    25.2000 en el Registro de la Propiedad número uno de Mijas.

    El referido documento judicial fue presentado en la Oficina Liquidadora de Mijas junto con la preceptiva autoliquidación, a la que correspondió el número 1154/95, ingresándose la cantidad de 165.000 pesetas -6 por 100 del precio de remate-.

  2. La mencionada finca estaba gravada con una primera hipoteca constituida en el año 1986 a favor de la entonces entidad de crédito Caja de Ahorros Provincial de Málaga en razón del préstamo concedido a su entonces propietaria, la sociedad Construcciones Faro, S.A., quien posteriormente la vendió a D. Héctor, que se subrogó en la referida hipoteca, respondiendo la indicada finca en razón de dicha hipoteca de 3.528.315 pesetas de principal, intereses de 5 años hasta un máximo del 18 por 100 anual y de 1.058.495 pesetas para costas y gastos, lo que totaliza un importe de 7.762.293 pesetas. Con posterioridad, el Sr. Héctor solicitó de la indicada entidad de crédito -en cuya posición jurídica, como sucesora a título universal, se subrogó la actora y ahora reclamante- un préstamo hipotecario por importe de 1.850.000 pesetas con la garantía de la referida finca, habiendo sido esta última hipoteca la ejecutada en el referido procedimiento judicial.

  3. Por la oficina Liquidadora se giró la liquidación 13/97 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre una base imponible coincidente con la total responsabilidad hipotecaria de la finca en razón de primera hipoteca, liquidación que fue impugnada ante este Tribunal en la reclamación número 1601/97, que fue estimada en parte en sesión de 25 de noviembre de 1998 anulándosela referida liquidación en base a que por la Oficina Liquidadora no se detallaba extremo de la documentación entonces incorporada al expediente de gestión, ordenándose que antes de practicar, en su caso, liquidación sustitutiva de la anulada deberá darse por la Oficina Liquidadora cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley General Tributaria con objeto de que la interesada pudiese alegar y presentar los justificantes y documentos que estimara oportunos.

  4. En ejecución del fallo dictado en la referida reclamación se practicó requerimiento a la entidad interesada por parte de la Oficina Liquidadora con objeto de que acreditase el importe actualizado de las cargas anteriores y/9 preferentes que gravan dicha finca a la fecha de la adjudicación en subasta, adjuntándole copia de la información registral obtenida por la Oficina Liquidadora, y advirtiéndole que en caso de no acreditar fehacientemente dicho importe actualizado se giraría la oportuna liquidación correspondiente. En contestación a dicho requerimiento se presenta escrito por la referida entidad el 27 de julio de 2999 en el que no acredita el importe actualizado de las mencionadas cargas anteriores y/o preferentes, limitándose a adjuntar, según se indica en el mismo, copia de las notas simples registrales expedidas por el registro de la Propiedad correspondiente -cabe presumir que corresponden a las que previamente le había remitido la Oficina Liquidadora con motivo del mencionado requerimiento-.

  5. Dado que, como se ha indicado, la entidad interesada no acreditó de forma expresa el importe actualizado a la fecha de la adjudicación de las cargas anteriores y preferentes, la Oficina Liquidadora, de conformidad con los términos del requerimiento y advertencia en él contenida, practicó con fecha 13 de septiembre de 1999 la liquidación 1818/99 por importe de 656.008 pesetas -importe coincidente con la total responsabilidad hipotecaria de la finca en razón de la primera hipoteca según consta en el Registro de la Propiedad-, liquidación que incluye 465.738 pesetas de cuota y 190.270 pesetas de intereses de demora.

  6. Frente a la indicada liquidación -de la que no consta su fecha de notificación, si bien, la reclamante manifiesta que aquélla tuvo lugar el 6 de octubre de 1999- se promueve la presente reclamación mediante escrito presentado el día 21 de octubre de 1999, alegando en el momento procesal oportuno lo siguiente:

    -La base imponible en el caso de adjudicación en subasta pública judicial viene dada por el precio de remate, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento del impuesto, Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1991, 1 de diciembre de 1993 y 5 de octubre de 1995 y resolución del Tribunal...

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