STSJ Andalucía 2135/2009, 5 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2135/2009
Fecha05 Octubre 2009

SENTENCIA Nº 2135/2.009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

-SECCIÓN PRIMERARECURSO de APELACIÓN Nº 327/2009

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª Mª TERESA GÓMEZ PASTOR.

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 5 de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 327/2009, interpuesto por Dª María Purificación representada por el Procurador D. José Carlos Garrido Márquez y defendida por Letrado y Dª Genoveva, representada por el Procurador D. José Carlos González Fernández y defendida por el Letrado D. Pedro A. López Jiménez, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Tres de Málaga, y como parte apelada, el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado y defendido por el Letrado Municipal D. Sergio Verdier Hernández

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación procesal se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Tres de Málaga, recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 8 de enero de 2004 del Servicio de Inspección de Obras de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, por la que se requiere a Dª María Purificación para que proceda a la demolición de un cerramiento de aluminio realizado en una terraza sita en la calle Juan Valera nº 7 de Málaga, registrándose el recurso con el número 263/2004.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó Auto de fecha 22 de noviembre de 2007cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por representación procesal de Dª María Purificación contra la resolución del Servicio de Inspección de Obras de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras de Málaga, de fecha 8 de enero de 2004".

TERCERO

Contra dicho Auto por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 327/2009.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso por parte de la recurrente al que se adhirió la parte codemandada la resolución del Servicio de Inspección de Inspección de Obras de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, por la que se requiere a Dª María Purificación para que proceda a la demolición de un cerramiento de aluminio realizado en una terraza.

La sentencia apelada-sin entrar en el fondo- desestimó el recurso, si bien lo que está claro que lo que hizo -debió hacer- fue un pronunciamiento de inadmisión el recurso por extemporaneidad del artículo 69 e) en relación al artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional .

La pretensión que se ejercita por los apelantes es el dictado de sentencia anulatoria de la instancia, dictándose otra motivada sobre él fondo.

La Administración municipal apelada sostiene respecto el recurso de la demandante, la corrección de la decisión singularmente por aplicación del artículo 41 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial, de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, en la redacción dada por el Acuerdo Reglamentario 3/2001, de 21 de marzo y, respecto a la adhesión a la apelación deducida por la codemandada, expresa su oposición en el sentido de inadmitir dicho recurso por no estar legitimada al ser en la instancia parte codemandada.

SEGUNDO

Sustancialmente plantea la defensa de la apelante Dª María Purificación el indebido pronunciamiento de inadmisibilidad expresado en la sentencia en tanto que entiende que el juzgador a quo, no ha aplicado al presente caso el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en relación al proceso contencioso administrativo.

La tesis principal de la sentencia recurrida es considerar que, habida cuenta de la fecha de la presentación del recurso -13 de abril de 2004 - y dado que fue notificada a la recurrente la resolución administrativa objeto de este recurso el día 12 de febrero de 2004, debe desestimarse (inadmitirse) por el transcurso de más de dos meses, en cómputo de fecha a fecha (no siendo el último inhábil)

En definitiva, la cuestión se circunscribe a si es o no de aplicación el citado artículo 135 de la LEC a este ámbito jurisdiccional.

Y en este punto cabe convenir con la sentencia del Tribunal Supremo de 31-10-2008, (rec. 3170/2003 ) que con cita, entre otros, de sus autos de 8 de mayo de 2003 (recurso de queja núm. 231/2000) y de 26 de junio de 2003 (recurso de queja núm. 114/02) y de sus sentencias de la sección 3ª, de 2 de diciembre de 2002 (recurso de casación para la unificación de Doctrina núm. 101/02 ), sección 6ª, 28 de abril de 2004 (recurso de casación 2816/2002 ), sección 5ª, de 1 de febrero de 2005 (recurso de casación 6610/2001 ) y sección 3ª, de 19 de septiembre de 2006 (recurso de casación 5915/2004 ), ya ha resuelto esta cuestión, "...basándose, extractadamente, en los siguientes criterios:

  1. Esta Sala entiende que en el proceso contencioso-administrativo es aplicable lo establecido en el mencionado artículo 135.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que habilita una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2...

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