SAP Guipúzcoa 282/2009, 26 de Octubre de 2009
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 282/2009 |
Fecha | 26 Octubre 2009 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA Sección 3ª
SAN MARTIN 41 2ª planta- C.P. 20007 Tfno.: 943-000713
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.02.2-07/001058
A.p.ordinario L2 3343/09
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Azpeitia)
Autos de Pro.ordinario L2 294/07
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Recurrente: Fausto
Procurador/a: MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA
Abogado/a: ION USABIAGA SOLOGAISTOA
Recurrido: PROMOCIONES ESKORIATZA S.A
Procurador/a: OSCAR MEJIAS ABAD
Abogado/a: GONZALO ENRIQUE ARRUE PORTU
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SENTENCIA Nº
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiseis octubre de dos mil nueve.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 294/07, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Azpeitia) a instancia de Fausto apelante, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ION USABIAGA SOLOGAISTOA contra D./Dña. PROMOCIONES ESKORIATZA S.A apelado, representado por el Procurador Sr./Sra. OSCAR MEJIAS ABAD y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. GONZALO ENRIQUE ARRUE PORTU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de noviembre de 2008 .
Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de azpeitia, se dictó sentencia con fecha 5 nOVIEMBRE DE 2008, que contiene el siguiente FALLO: "Que, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta D. Fausto, contra PROMOCIONES ESKORIATZA, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos.
Y ello, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.".
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación Y votación .
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales. VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Magistrada dª BEGOÑA ARGAL LARA
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.
La representación de D. Fausto formuló recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, alegando:
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- Error en la valoración de la prueba y vulneración de los artículos 217,316,319,326,348, 376 y 386
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- Vulneración del principio de la restitutio in integrun.
Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia y se estime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas de ambas instancias a la parte apelada.
La representación de " Promociones Eskoriatza S.L. se opuso al recurso de apelación"
Error en la valoración de la prueba.
Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos (S:T:S: 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995..).
Ello obliga a señalar con caracter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario,la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
La sentencia de instancia declara como hechos probados:
" A. Que el actor y su esposa compraron a la demandada el día 10.05.04 la finca urbana sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Escoriaza, el garaje y trastero nº NUM003, conforme proyecto y plano, la entrega de la misma se produjo en el 2006.
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Que en la vivienda existía una serie de deficiencias incluso antes de que el actor y su mujer entraran a vivir en ella.
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Que los defectos existentes fueron puestos en conocimiento de la demandada y ésta, envió a los gremios para repararlos, pero que debido a una serie de problemas los mismos al día de hoy no han sido reparados. Que la demandada no se niega a repararle los defectos que existan. Que dicha obligación tampoco ha devenido imposible". Concluye el Juez a quo que lo que procedería sería acordar el cumplimiento específico de la obligación de reparar los defectos observados, hecho que no ha sido solicitado por la actora y a la...
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