SAP Sevilla 694/2009, 22 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución694/2009
Fecha22 Octubre 2009

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109151P20080002702

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 7123/2009

ASUNTO: 101297/2009

Proc. Origen: 182/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

Negociado:E

Apelante:. Jacinta, Estanislao y Reyes

Abogado:.JOSE IGNACIO RUIZ VERGARA

Procurador:.FRANCISCO JOSE PACHECO GOMEZ

Apelado:BANCO SANTANDER, S.A.

Abogado:JOSE LUIS AREVALO ESPEJO

Procurador:MANUEL AREVALO ESPEJO

S E N T E N C I A Nº 694/2009

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 7123/2009

ASUNTO PENAL NÚM. 182/2008

En la ciudad de SEVILLA a veintidós de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Jacinta, Estanislao y Reyes . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL. Asimismo interviene la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 25-5-09 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Jacinta ; Estanislao y a Reyes, como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes de los previstos en el artículo 257.1, y 2 del vigente Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas de su artículo 21,6ª en calidad de muy cualificada conforme al artículo 66.1,2ª del mismo, a las penas, para cada uno de ellos, de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades y la de CINCO MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA de TRES EUROS, lo que hace un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS DE MULTA (450 #), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

SE DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la compraventa efectuada en escritura pública de 18 de noviembre de 2003 otorgada el notario de El Viso del Alcor D. Víctor Manuel Arrabal Montero en escritura núm. 1.521 y la de la inscripción de la dicha transmisión en el Registro de la Propiedad a efecto de lo cual se librará el mandamiento correspondiente con testimonio de la presente a la Notaría referida y al Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaira (Sevilla).

SE IMPONEN a los dichos Jacinta ; Estanislao y a Reyes Secundino las costas causadas en el procedimiento por terceras partes a cada uno de ellos con inclusión de igual porcentaje de las causadas por la acusación particular cuyo monto total no podrá exceder de la cantidad mínima recomendada por el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla para este tipo de pleitos".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jacinta, Estanislao y Reyes y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así: "Que con fecha de 24 de abril de 1991 la acusada Jacinta subscribió con su esposo Estanislao una póliza de crédito con el Banco de Granada como avalistas de la entidsd Soruco S.L:, siendo la acusada administradora única de tal entidad. Dicha póliza resultó impagada siendo su importe de 5.568.113 pta, suma reclamada judicialmente en el Juzgado de Primera Instancia núm. 01 de los de Carmona que aperturó autos núm. 098/92.

El crédito fue finalemte cedido a la entidad que ejercita acusación particular.

Despachada ejecución por el referido Juzgado no pudieron trabarse loe embargos ordenados sobre las fincas núms. NUM001 y NUM002, inscritas en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaira y sitas en la calle Rosario de esa localidad, al encontrarse éstas tituladas a nombre de los acusados Reyes y Estanislao en virtud ee donación otorgada en fecha 12 de febrero de 1992 por la titular registral y madre de los donatarios, la acusada Jacinta .

Esta donación fue judicialmente rescindida en sentencia de 04 de abril de 1994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Carmona (Sevilla), ratificada en apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla con por sentencia 170/1995 de 20 de marzo ; por haberse efectuado en fraude de acreedores y sobre ambas fincas se trabó finalmente el embargo ordenado en el procedimiento ejecutivo antes identificado.

Con pleno conocimiento de la deuda con la entidad bancaria y aprovechando la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo en el Registro la acusada Jacinta en connivencia con sus hijos, los otros dos acusados, procedieron, de forma intencionada y con el fin de sustraer al alcance del acreedor las fincas antes referidas, a otorgar Escritura Pública de compraventa con fecha 18 de noviembre de 2003 no instándose nuevas anotaciones preventivas por la entidad querellante sobre las fincas hasta el 27 de octubre de 2004. De este modo la acusada Jacinta vendió a su hija Reyes la finca núm. NUM001

, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaira al Tomo NUM003, Libro NUM004, folio NUM005 y la finca número NUM002, inscrita en el mencionado Registro al Tomo NUM006, Libro NUM007, folio NUM008 a su hijo Estanislao .

Con posterioridad a la venta la acusada Jacinta constituyó dos hipotecas sobre la finca.

A raíz de estas operaciones la acusada quedó en estado de insolvencia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba. Consideran los recurrentes que resulta evidente el error del Juzgador al fijar los hechos probados de la sentencia.

Se pretende con ello cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la documental y de las manifestaciones de los acusados y del testigo reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a los mismos, si bien eso no es procesalmente posible, en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de los recurrentes. Por otra parte no consideramos irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 .

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994).

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la...

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