SAP Málaga 622/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteAURORA SANTOS GARCIA DE LEON
ECLIES:APMA:2009:3869
Número de Recurso207/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución622/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION PRIMERA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 10 DE MALAGA

AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NUM. 201/2006

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 207/2009

SENTENCIA Nº 622

En la ciudad de Málaga, a 26 de octubre de 2009

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Iltma. Sra. Dña. Aurora Santos García de León, los autos de Juicio de Faltas nº 201/2006, seguidos para el enjuiciamiento de una falta de imprudencia por resultado de lesiones. Figuran en el rollo como apelantes y apelados la entidad aseguradora Mapfre Automóviles S.A., Allianz Seguros y Reaseguros S.A. y Crescencia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado de Instrucción número diez de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia, se declara probado que aproximadamente sobre las 17.40 horas del día 10 de abril de 2006, el acusado, Gumersindo conducía por la calle Pacífico de esta ciudad el vehículo Rover 220 matrícula I-....-CJX asegurado en la entidad Allianz que su propietario había dejado depositvado para su reparación en el taller de mecánica de Gumersindo, a una velocidad superior a los 50 km/h, cuando al aproximarse al cruce con la Avda. Los Guindos se encontró con el ciclomotor Aprilia Sonic matrícula Q-....-QTF asegurado en la compañía Mapfre, dirigido por su titular y también acusada, Ramona

, la cual no obstante comprobar que tenía en rojo el semáforo existente en el sentido de su marcha, continuó avanzando y colisionó con dicho automóvil. Asimismo aparece debidamente acreditado que en el indicado ciclomotor viajaba también como ocupante Crescencia, la cual como consecuencia de dicha colisión sufrió daños corporales consistentes en "contusiones y erosiones faciales; fractura abierta de tibia y peroné derechos con lesión vascular sangrante (sección de arteria tibial anterior); fractura de 2ª vértebra cervical a la altura de la apófisis odontoides con luxación anterior completa de la misma y estrechamiento del 75% de la luz del canal raquídeo con tetraplejia fláccida y schok medular; hematoma de partes blandas a nivel cervical anterior, contusión pulmonar; contusión abdominal con especial incidencia en páncreas; dolor neuropático muy severo; y trastorno depresivo reactivo" que precisaron además de una primera asistencia de tratamiento médico posterior, de las que curó en 794 días impeditivos 624 días hospitalarios), quedándole además como secuelas "tetraplejia a nivel C2; epilepsia generalizada tónico/clónica bien controlada médicamente; trastorno depresivo reactivo, material de osteosíntesis en columna vertebral; material de osteosíntesis en pierna derecha; dolor neuropático muy severo; y perjuicio estético derivado del hecho de su permanencia en cama o silla de ruedas con conexión permanente a máquina respiradora", determinantes todas ellas de la necesidad del cuidado de terceras personas para todas las tareas elementales y cotidianas, y de sucesivos y posteriores tratamientos de fisioterapia. Del mismo modo resulta justificado que dicha lesionada al tiempo de ocurrir el significado siniestro convivía con sus padres, haciéndolo en la actualidad, pero ya en una vivienda especialmente adaptada a su condición de "gran invalidez", adquirida por los mismo con posterioridad, al igual que un vehículo para sus desplazamientos y transporte con idénticas características"., recayendo el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Ramona y Gumersindo, como autores criminalmente responsables de la falta de imprudencia ya definida, a la pena de 30 días de multa a razón de 10 euros por día, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que indemnicen a título de responsabilidad civil dimanante de la misma a Crescencia en 1.027.576,29 euros, y a los padres de dicha perjudicada en 240.883,46 euros afirmándose respecto de tales cantidades la responsabilidad civil directa de Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros en cuanto al 75% y la de Allianz Seguros y Reaseguros S en el 25%, y la responsabilidad civil subsidiaria de Gumersindo, a los que le serán de aplicación los intereses ya determinados, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que la citada resolución fue recurrida en apelación por la entidad aseguradora Mapfre Automóviles y por la entidad aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros S.A., alegando ambas entidades los mismos motivos de impugnación, en primer lugar la incorrecta aplicación del artículo 20 de la LCS, imposición de intereses de mora, por entender que hubo consignación parcial por parte de la entidad aseguradora y porque el juzgado no declaró en ningún momento, la suficiencia o insuficiencia de la misma y en segundo lugar, por no estimar procedente la aplicación de factor de corrección del 10% sobre la gran invalidez que se le reconoce a la lesionada. También se interpuso recurso de apelación por la Procuradora, Cecilia Molina Pérez, en nombre y presentación de Crescencia, circunscribiéndose el mismo a la responsabilidad civil declarada en la sentencia, concretamente al quantum indemnizatorio, al no recoger la resolución impugnada conceptos o partidas que se consideran justificados y el hecho de carecer de suficiente precisión el alcance de la condena de intereses y costas, alegando error en la apreciación de la prueba, vulneración del RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, al no haber sido aplicado en toda su extensión; además las alegaciones referidas a los intereses debidos en los dos primeros años, desde la producción del siniestro, sobre los que no se pronuncia la sentencia, pese a la aclaración solicitada con posterioridad y las referidas a la inclusión de las costas de la acusación particular, solicitadas expresamente, pese a tratarse de un juicio de faltas en la que no es preceptiva al intervención de abogado y procurador, solicitando se dicte resolución que revoque parcialmente la recurrida, fijando en concepto de indemnización las cantidades señaladas en su escrito y el pago de los gastos médicos, hospitalarios y farmacológicos futuros que se determinen en ejecución de sentencia, con aplicación del interés previsto en el art. 20 de la LCS a las aseguradoras y condena en costas, con inclusión de las de la acusación particular, manteniendo el resto de los pronunciamientos y, en concreto el relativo a la responsabilidad penal y distribución de la responsabilidad civil. .

TERCERO

Admitido a trámite los recursos y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se presentaron escritos de impugnación por los tres apelantes citados anteriormente, con respecto a los recursos respectivamente interpuesto contra la sentencia, solicitándose en cada uno de ellos, la revocación parcial de la sentencia, en el sentido ya expuesto, desestimando los recursos de las partes contrarias; se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con la Magistrada a quien por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia.

CUARTO

En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de los hechos probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Procederemos por economía procesal, a resolver en esta sentencia, los tres recursos planteados, comenzando por su mayor amplitud con el interpuesto por la perjudicada, y por quedar incluidos en éste, los dos motivos de impugnación que han alegado las dos compañías aseguradoras.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma, recogido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, oralidad y publicidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el resultado fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente caso. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la Jurisprudencia, en numerosas sentencias, entre otras, la de 27 de septiembre de 1995

, 24 de enero de 2000, 23 de mayo de 2002, 25 de febrero de 2003 y 21 de abril de 2004 y también el Tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2002 y 43/2005 .

SEGUNDO

En el supuesto concreto que nos ocupa, realmente la única alegación que se ha hecho derivada directamente de la apreciación de la prueba por parte del juzgador a quo (alegación tercera) es la no apreciación de la secuela de traqueotomía con necesidad permanente de cánula, y que la perjudicada necesita material ortopédico (silla de ruedas, bañera y cama especiales, grúa, ) para el desarrollo de su vida, que tampoco se ha recogido en los hechos probados. Con respecto a ambos extremos, esta Sala comparte el criterio mantenido por el juzgador a quo, y...

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