ATS, 20 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:18615A
Número de Recurso121/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2004, se dieron por recibidos los autos remitidos a esta Sala por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro, juicio monitorio nº 60/05, en el que están unidos los autos de juicio monitorio nº 276/04, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, ordenándose la formación del correspondiente "rollo" y la sustanciación de la cuestión de competencia territorial.

SEGUNDO

Con fecha 29 de noviembre de 2005, fueron devueltos los autos con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, demanda en reclamación de cantidad líquida de mil ochocientos cuarenta y tres euros con treinta céntimos (1.843'30 #), contra Don Alfredo, domiciliado en la CALLE000 nº NUM000, por la vía de los artículos 812 y siguientes de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (del proceso monitorio). Dicha demanda se fundaba en la falta de pago del saldo resultante de crédito, según se acredita documentalmente. Iniciados los trámites del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta acreditado que el demandado ya no residía en el citado domicilio por lo que, tras gestionar su localización a través de la Dirección General de la Policía y el Instituto Nacional de Estadística se informa que el demandado tiene su residencia actual en la CALLE001 nº NUM001 de Torrejón de la Calzada.

SEGUNDO

Consecuentemente con dicha información, tras oír al Ministerio Fiscal e interesar audiencia del demandante, con fecha 9 de diciembre de 2004 por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona se dictó auto por el que declarándose de oficio incompetente territorialmente, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Decano de los de Valdemoro. Tras repartirse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro se dicta auto el 31 de marzo de 2005, en el que limitándose a citar el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declara su incompetencia, y tras la superación de varios errores de tramitación, por providencia de 5 de octubre de 2005 remite las actuaciones a este Excmo. Tribunal planteando el conflicto negativo de competencia territorial.

TERCERO

De nuevo vuelve a plantearse en el presente conflicto la cuestión referida al tratamiento procesal de la competencia territorial en el proceso monitorio cuando el conocimiento del domicilio del demandado es sobrevenido y no ha podido llevarse a cabo el requerimiento de pago que ya ha sido analizado exhaustivamente por esta Sala en numerosas resoluciones ( autos del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002, 2 de julio 2003, 22 de diciembre de 2003, 29 de marzo de 2004, 31 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 22 de abril de 2004 y 28 de abril de 2004 ) que determinan que no es aplicable el artículo 411 de la misma ley por contemplarse en éste únicamente las alteraciones de domicilio "una vez iniciado el proceso" ( auto del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004 ) siendo prevalente la aplicación del artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal).

CUARTO

Por tanto, teniendo su único domicilio conocido el demandado, según se ha hecho constar, en la localidad de Torrejón de la Calzada la competencia territorial para conocer del proceso monitorio instado de conformidad con el artículo 813 de Ley de Enjuiciamiento Civil corresponderá al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro por tener jurisdicción en esa población.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Se atribuye la competencia territorial para conocer del asunto cuestionado al Juzgado de Primera Instancia número uno de Valdemoro, ordenando, en consecuencia, la remisión de los autos a referido Juzgado, para que sean emplazadas las partes, dentro de los diez días siguientes, ante el expresado órgano judicial.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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