ATS, 15 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2005:16079A
Número de Recurso9969/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala acordó por Auto de 9 de junio de 2005 inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Almería contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada), dictada en el recurso nº 4799/1997, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en el recurso.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte favorecida por la condena en costas solicitó la práctica de la tasación a cuyo efecto aportó la minuta de honorarios de Letrado por un total de 2.160,00 # más IVA, y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 297,24 # más IVA.

TERCERO

La Secretaria de la Sala practicó con fecha 27 de julio de 2005 la correspondiente tasación de costas por importe total de 2.212,01 #, de los cuales 2.160,00 correspondían a honorarios de Letrado y 52,01 a derechos de Procurador.

CUARTO

Dado traslado de la tasación de costas a las partes por plazo de diez días para alegaciones, la representación procesal del Ayuntamiento de Almería, presentó escrito de impugnación por considerar excesivos los honorarios minutados por el Letrado, solicitando la reducción de los mismos a 350 #.

QUINTO

Se dio traslado de la impugnación a la Letrada minutante, que presentó escrito en fecha 7 de octubre de 2005, oponiéndose a la misma, tras lo cual se acordó remitir los autos al Colegio de Abogado de Madrid para que emitiera el dictamen correspondiente, que efectuó el 8 de noviembre de 2005, recibido en esta Sala el 21 de noviembre siguiente, y emitido Informe por la Secretaria el 28 de noviembre de 2005, pasaron los autos al Magistrado ponente para que propusiera a la Sala la resolución procedente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La tasación de costas impugnada procede de un pronunciamiento de imposición de costas acordado en un Auto que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Almería, y en la misma figura una partida, por un importe de 2.160,00 #, correspondiente a los honorarios de la Letrada Sra. María Angeles, por "impugnación del recurso de casación", según se indica en la referida tasación.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Almería considera excesivos dichos honorarios, toda vez que la minuta presentada se basa en los artículos 180 en relación con el 114 de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales vigentes en el Ilustre Colegio de Abogados de Almería, los cuales se refieren a la impugnación del recurso de casación, pero en el presente caso la Letrada minutante no ha impugnado un recurso de casación, sino que dirigió un escrito a la Sala solicitando la inadmisión del recurso. Por tanto, al no haberse impugnado el recurso de casación, no se pueden aplicar las Normas Orientadoras referentes al mismo; considera que el trabajo de la reseñada Letrada, que consistió en un escrito solicitando la inadmisión del recurso, estaría suficientemente retribuido con la cantidad de 350 #.

El Colegio de Abogados de Madrid ha informado que la minuta presentada por la Letrada Doña. María Angeles resulta conforme con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan.

El informe emitido por la Secretaria de esta Sección considera que teniendo en cuenta el trabajo efectivamente desarrollado por la Letrada, la minuta debe minorarse considerando la cantidad de 600 # como adecuada al mismo.

TERCERO

Según se desprende de las actuaciones, los honorarios profesionales de que se trata se refieren a un escrito de personación en representación de la parte recurrida, en el que se formulaba oposición a la admisión del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 90.3º LJCA, invocando una causa que podría determinar la inadmisión del recurso de casación, y a un escrito de alegaciones en el trámite conferido por providencia de fecha 19 de abril de 2005 sobre inadmisión del recurso.

Al respecto debemos señalar que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales a tener en cuenta son las del Colegio de Abogados de Madrid, por ser este el correspondiente a la sede del órgano jurisdiccional -Tribunal Supremo- ante el que se ha seguido el recurso de casación del que deriva la tasación de costas impugnada, y no las del Colegio de Abogados de Almería tomadas como referencia por la Letrada minutante y consideradas por ambas partes en sus respectivas alegaciones.

Y esas Normas Orientadoras a considerar son las aprobadas en el año 2001 por el Colegio de Abogados de Madrid, dadas las fechas de interposición del recurso de casación y de aprobación de dichas Normas, y preciso es significar que conforme a la Disposición General 5ª de las repetidas Normas, con carácter general, para fijar los honorarios habrán de ponderarse los diversos factores en cada caso concurrentes, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico, etc., siendo circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

Debe resaltarse, asimismo, que esta Sala viene repetidamente declarando que en los supuestos de imposición de costas debe procederse con especial moderación al fijar los honorarios de los Letrados, sin perjuicio de que éstos puedan percibir de su propio cliente los honorarios no repercutidos a la parte contraria. Expresamente indica la Disposición General 8ª de las Normas a que nos referimos que la condena en costas no implica una inversión de la carga del pago de los honorarios del Letrado, que corresponde al propio cliente, sin que los pactos entre Letrado y cliente vinculen al condenado en costas.

A ello hay que añadir que tales Normas tienen un carácter meramente orientador y no resultan vinculantes para los órganos jurisdiccionales, a los que corresponde su determinación en caso de impugnación conforme establece el artículo 246.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, a cuyo efecto ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo, alcance y efectos en el desarrollo del proceso, entre otras.

CUARTO

Así, la aplicación al supuesto enjuiciado de las circunstancias expuestas, supone, a juicio de la Sala, que los honorarios cuestionados deben reducirse, teniendo en cuenta que se ha declarado la inadmisión del recurso poniendo fin a la instancia, lo que supone que la aportación técnico jurídica se limita al examen de las causas de inadmisión sin entrar en las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso, por lo que se considera excesiva la cantidad de 2.160,00 # minutada.

Ahora bien, el trabajo de la Letrada minutante no se reduce a asentir a una causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, sino que dicha Letrada en el escrito de personación, instó la inadmisión del recurso, alegando una posible causa concurrente y las razones que determinan, en el caso concreto, dicha inadmisión; argumentando, asimismo, en otro escrito, sobre la causa propuesta por la Sala, por lo que no procede acoger la cantidad más reducida de 350 # propuesta por la parte impugnante, ni la de 600 # considerada por la Secretaria en su informe.

Así, se estima ponderada en relación con el trabajo efectivamente desarrollado la cantidad de 1.000 #, por analogía con lo que esta Sala viene considerando en supuestos semejantes (entre otros Autos de 10 de marzo de 2005 y 17 de abril de 2005 ), cuantía a la que deberá reducirse la correspondiente partida de la tasación de costas, sin perjuicio, como se ha indicado, de que dicha Letrada pueda percibir de su cliente la diferencia no trasladada a la parte vencida.

QUINTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este incidente a la Letrada minutante, Dª María Angeles .

SEXTO

El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto por el artículo 246 de la L.E.C ., cuando los honorarios de un abogado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquél como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, por lo que procede asimismo declarar no haber lugar efectuar los requerimientos interesados por parte del Colegio de Abogados en orden al ingreso de los derechos correspondientes a la emisión de su dictamen ( en idéntico sentido, Sentencia de esta Sala de fecha 13 de mayo de 2004 ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Estimar la impugnación planteada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en representación del Ayuntamiento de Almería, en relación con la tasación de costas, de fecha 27 de julio de 2005, practicada en las presentes actuaciones, y, en su consecuencia, la partida de honorarios de la Letrada Dª María Angeles, deberá figurar en dicha tasación con un importe de 1.000 #, con expresa imposición de las costas de este incidente a dicha Letrada, confirmando el resto de las partidas de la citada tasación.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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