ATS, 15 de Diciembre de 2005

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2005:16019A
Número de Recurso4259/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO RONCERO MARTÍNEZ, en nombre y representación de la COMPAÑÍA DE SANTA TERESA DE JESÚS, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recurso nº 961/1999 .

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 5 de Octubre de 2005, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 LRJCA). Dicho trámite fue evacuado por la parte recurrente y por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación conoció de la impugnación de la Orden de 30 de Julio de 1999 por la que se resuelve la suscripción, renovación y modificación de los conciertos educativos en cuanto deniega el acceso al régimen de conciertos al Colegio Santa Teresa de Jesús para los cursos 1999/2000 a 2000/2001 en relación a determinadas unidades de educación primaria y secundaria.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2. Lo que se dice en él es que "En concreto, se infringen normas de Derecho Estatal relevantes y/o determinantes del fallo recurrido y que fueron oportunamente invocadas en el proceso, como son:

- los artículos 10.2 y 27 de la Constitución .

- el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de Diciembre de 1966, ratificado por el Estado español el 27 de Abril de 1977 .

- los artículos 4 y 48.3 de la Ley Orgánica 8/1985 reguladora del Derecho a la Educación. - los artículos 20 y 24 del Real Decreto 2377/1985 de 18 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos .

- el articulo 62, párrafo 1 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común .

- el articulo 74.2 de la ley 19/98 de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Asimismo se infringe, por aplicación indebida, la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 86/1985 y las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1990, 20 de Marzo de 1990, 29 de Junio de 1990, 23 de Julio de 1990 ".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, es más, no es suficiente con la mera cita y enumeración de los preceptos que se consideran infringidos, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia (en las que se limita a volver a transcribir el contenido del escrito de preparación y a insistir en que las normas citadas han sido relevantes para el fallo impugnado), incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

El artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA, impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida.

Por otro lado, la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado.

La circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley. A lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA DE SANTA TERESA DE JESÚS contra la Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recurso nº 961/1999

, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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