ATS, 15 de Diciembre de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:15990A
Número de Recurso501/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel De Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Juan Enrique, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en el recurso nº 675/2000 por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de CastillaLa Mancha de fecha 14 de junio de 2000 por la que se acordaba derivar al recurrente, en su condición de administrador, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la sociedad "Hernisa SL" por distintos impuestos y periodos diferentes.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 20 de septiembre de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 65.565.491 pesetas, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones ninguna de las pretensiones acumuladas excede, según consta en las actuaciones, de 25 millones de pesetas ( artículos 86.2. b), 42.1 a) y 41.3 de la LRJCA ).

Ninguna de las partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla- La Mancha de fecha 14 de junio de 2000 por la que se acordaba derivar al recurrente, en su condición de administrador, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la sociedad "Hernisa SL" por distintos impuestos y periodos diferentes.

La resolución del TEAR, impugnada en la instancia y que fue confirmada por la sentencia ahora recurrida en casación le reclamó el pago de las deudas tributarias, integradas por las cuotas, intereses de demora y sanciones de los impuestos de Impuesto de Renta de las Personas Físicas Retenciones (periodo 1988 a 1992) e Impuesto de Sociedades (periodo 1987 a 1991) por los siguientes importes:

Concepto Cuota I. demora Sanción

IRPF Reten 1989 1.185.409 1.029.131

IRPF Reten 1990 463.518 219.440

IRPF Reten 1988 1.986.330

IRPF Reten 1990 952.640 IRPF Reten 1989 4.363.025

IRPF Reten 1990 1.165.347 498.134

IRPF Reten 1991 926.867 287.146

IRPF Reten 1992 118.517 27.678

IRPF Reten 1992 224.064

IRPF Reten 1990 2.395.831

IRPF Reten 1991 1.745.496

IRPF Reten 1992 1.043.674 183.377

IRPF Reten 1.972.642

I.Socie 1987 1.048.492 686.790

I.Socie 1989 6.066.184 2.690.394

I.Socie 1989 6.066.184

I.Socie 1987 1.048.492

I.Socie 1990 3.010.000 973.755

I.Socie 1991 8.260.000 1.031.934

I.Socie 1990 1.505.000

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación relativos a deudas tributarias en los que se habían acumulado las cuantías relativas a la cuota reclamada, intereses de demora y sanciones con respecto a distintos impuestos y referidos a diferentes periodos impositivos.

A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001 (rec. 7433/1999 )) se ha venido afirmando que "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla"(en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

De todo lo hasta ahora expuesto se deduce, a la vista de las cuantías fijadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, que el recurso de casación presentado por el recurrente no supera la cuantía casacional fijada en el art. 86.2 b) de la LRJCA respecto de ninguno de los conceptos (cuota, intereses de demora, sanciones) en ninguno de los impuestos liquidados para cada periodo impositivo sin que sea posible sumar el importe de todos ellos. Resulta revelador a estos efectos el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso.

CUARTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel De Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Juan Enrique contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, en el recurso nº 675/2000, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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