ATS, 1 de Diciembre de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:15606A
Número de Recurso4823/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Diez, actuando en nombre y representación de D. Carlos Ramón, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 852/1999 por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra el Acuerdo del Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid de fecha 25 de mayo de 1999 por la que se deniega al actor la transferencia de la licencia de autotaxi solicitada.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 5 de octubre de 2005 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas. Aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, notoriamente no excede de la indicada cantidad teniendo en cuenta el contenido del acto administrativo recurrido en instancia- denegación de solicitud de transferencia de licencia de auto-taxi-, así como el posible interés económico en que se puede determinar la pretensión del recurrente atendiendo a criterios de cuantificación como el precio medio de mercado de la transferencia de una licencia de auto-taxi en Madrid que, en principio, es razonable suponer que no exceda de la cuantía de 25 millones de pesetas. En este sentido Auto de esta Sala de 10 de marzo de 2005, recaído en el recurso 6191/02 ( artículos

41.1, 86.2 b) y 93. a) de la LRJCA ).

La parte recurrente ha evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra el Acuerdo del Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid de fecha 25 de mayo de 1999 por la que se deniega al actor la transferencia de la licencia de autotaxi solicitada.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado la inadmisión en un asunto idéntico al que nos ocupa, ( ATS de 10 de marzo de 2005, rec. casación nº 6191/2002 ). En él, al igual que en el asunto que nos ocupa se impugnaba en instancia la denegación de transferencia de licencia de taxi en Madrid, y también se alegó por el recurrente, al igual que ocurre en el presente recurso, que el recurso es admisible por cuanto estamos ante la excepción prevista en el art. 86.3 de la LRJCA, y que en la cuantificación de la pretensión casacional había que tomar en consideración no solo el importe de la venta o cesión de la licencia (15.500.000 pts) sino también la rentabilidad anual media del negocio en ingresos brutos anuales (7.000.000 pts) y el valor del vehículo (3.500.000 pts).

CUARTO

En dicha resolución decíamos que "En el presente recurso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, tal cuantía no supera el límite legal, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LRJCA, el valor de la pretensión debe determinarse atendiendo al contenido económico del acto que, en este caso, versa sobre la autorización municipal para la transmisión de una licencia de autotaxi y viene representado por el importe de la transmisión de la citada licencia, cuyo valor medio de mercado no supera la indicada summa gravaminis, como se desprende de lo manifestado por el propio recurrente en sus alegaciones en el trámite abierto al amparo del artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional, que cifra su importe en la cantidad aproximada de

15.500.000 de pesetas. Por lo tanto ni aun en el caso de que se sumara a la anterior cifra el posible valor del vehículo -según el recurrente 3.500.000 ptas.- la cantidad resultante superaría el límite casacional del artículo

86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

.... No obstan a la anterior conclusión las alegaciones del recurrente sobre, en primer lugar, la apreciación de la cuantía y en segundo lugar, la aplicación del número 3 del artículo 86 de la Ley procesal, al entender que la sentencia impugnada desestima el recurso declarando válida y de aplicación una disposición general, cual es el Reglamento Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte de Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo .

En efecto, de una parte, el valor económico de la pretensión viene determinado por el objeto de la misma, que en este caso es la autorización de la transmisión de la licencia, cuestionándose, por lo tanto, dicha transmisión y no otros aspectos como el vehículo, que además en este caso, según la propia valoración del recurrente en sus alegaciones, tampoco supondría alcanzar la summa gravaminis. Además, tampoco puede tenerse en cuenta para la fijación de la cuantía del presente recurso la alegación referida a la alta rentabilidad del negocio y que el recurrente sitúa en unos ingresos brutos anuales de 7.000.000 ptas, toda vez que tal circunstancia será una de las que éste habrá tenido para fijar el precio por el que efectúa la transferencia de la licencia.

De otra parte, esta Sala ha señalado (entre otros, Autos de 2 y 16 de octubre y 13 de noviembre de 2000, 8 de enero de 2001 y 7 de febrero de 2003 ), que la diferencia entre la redacción del artículo 86.3 de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la de su precedente - artículo 93.3 de la Ley anterior - es exponente de un importante cambio en el régimen jurídico de acceso al recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales como ya ha tenido ocasión de decir esta Sala (entre otros Auto de 10 de julio de 2000 ).

Así como antes las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación cuando contenían una impugnación indirecta de una disposición general - artículo

93.3 de la Ley anterior -, ahora lo son únicamente cuando la sentencia - de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia- declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada - artículo 86.3 de la vigente Ley, aplicable también, por supuesto, a los recursos directos-, declaración que sólo puede hacerse por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso indirecto cuando lo fuere también para conocer del recurso directo contra aquélla - artículo 27.2 de la Ley de 1998 -, sin perjuicio de que si no lo fuera, y la sentencia es estimatoria por haber considerado ilegal el contenido de la disposición general aplicada, el Tribunal Superior de Justicia -o, en su caso, la Audiencia Nacional-, deba plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate. Por tanto, la apertura del recurso de casación en los casos de impugnación indirecta de normas reglamentarias está sujeta al régimen general establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 86 y no al especial de su apartado 3, a salvo lo que se ha dicho antes para el supuesto de que confluya en el órgano jurisdiccional -Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia- la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo contra la disposición general cuestionada, mas no cuando el Tribunal carece de competencia objetiva para anularla, como ocurre en este caso, en el que la Sala de instancia no es el órgano competente para efectuar un pronunciamiento sobre la legalidad de la disposición general aplicada".

Razones que resultan plenamente aplicables al supuesto que nos ocupa y que determinan la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo prevenido en los artículos 93.2.a) y 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, por no alcanzar la cuantía establecida. Tampoco obsta a esta conclusión el hecho de que este tribunal en supuesto similares a este haya considerado que no era posible determinar la cuantía del asunto ( ATS, de 25 de marzo de 2004, rec. nº 4266/2002 ) pues en primer término no estamos ante supuestos enteramente asimilables, en aquel supuesto el acto impugnado era la declaración de incompatibilidad al recurrente, titular de una licencia de auto-taxi al no explotar la misma en régimen de plena y exclusiva dedicación, mientras que en el supuesto que nos ocupa la resolución administrativa impugnada, al igual que el precedente antes referido, se trata de la denegación al actor de la transferencia de la licencia de autotaxi solicitada. Por otra parte, en esta materia, el Tribunal ha sentado un criterio, de forma razonada, respecto a la cuantificación de la denegación de la licencia de auto-taxi que puede lícitamente apartarse de los sostenidos en resoluciones anteriores, al tratarse de resoluciones posteriores, debidamente motivadas, y con pretensión de mantener este mismo criterio, en supuestos similares, para futuros recursos.

QUINTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 852/1999

, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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