ATS, 1 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en nombre y representación de Unión Fenosa, S.A., antes Unión Eléctrica Fenosa, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de enero de 2.004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 7846/00, sobre devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 14 de septiembre de 2.005, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque aquélla quedó fijada en la instancia en la cantidad de 863.351 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente las autoliquidaciones del Impuesto de Contaminación Atmosférica correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1.999 alcanzan el umbral cuantitativo fijado por la Ley ( arts. 41.3,

42.1.a) y 86.2.b) de la LRJCA ); tramite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Unión Eléctrica Fenosa, S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia de 30 de marzo de 2.000, que desestima las reclamaciones económico-administrativas deducidas contra la Resolución del Delegado Territorial de Economía y Hacienda de A Coruña, que desestimó la petición de devolución de ingresos indebidos en relación con las autoliquidaciones del Impuesto de Contaminación Atmosférica de los meses de enero, febrero y marzo de 1.999, correspondientes de la Central Térmica de Meirama, y a los meses de noviembre y diciembre de

1.998 y enero, febrero y marzo de 1.999, correspondientes a la Central Térmica de Sabón.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. TERCERO.- En el presente caso, aunque cuantía del recurso quedó fijada en la sentencia en 863.351 euros (143.649.519 pesetas), sin embargo, el acto recurrido trae causa de la petición de devolución de ingresos indebidos en relación con las autoliquidaciones del Impuesto de Contaminación Atmosférica, en los términos que a continuación se detallan:

Central Térmica de Meirama

Autoliquidación Ejercicio Mes Importe

002700000172-5 1.999 enero 43.195.000

002700000170-0 1.999 febrero 32.520.000

002700000173-4 1.999 marzo 44.785.000

Central Térmica de Sobón

Autoliquidación Ejercicio Mes Importe

002700000156-0 1.998 noviembre 2.747.000

002700000157-6 1.998 diciembre 7.455.000

002700000158-5 1.999 enero 1.421.500

002700000159-4 1.999 febrero 8.769.500

002700000160-3 1.999 marzo 2.756.500

En consecuencia, no superando la cuantía de las autoliquidaciones de los meses de noviembre y diciembre de 1.998 y enero, febrero y marzo de 1.999, individualmente consideradas, correspondientes a la Central Térmica de Sobón, la "summa gravaminis" prevista para acceder a la casación, procede declarar la inadmisión del presente recurso respecto de dichas autoliquidaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ; declaración con la que la parte recurrente, en respuesta a la providencia de fecha 14 de septiembre de 2.005, manifiesta conformidad.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unión Fenosa, S.A., antes Unión Eléctrica Fenosa, S.A., contra la Sentencia de 29 de enero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 7846/00, en lo que atañe a las autoliquidaciones de los meses de noviembre y diciembre de

1.998 y enero, febrero y marzo de 1.999, correspondientes a la Central Térmica de Sobón, declarándose la firmeza de la sentencia respecto de dichas autoliquidaciones; y la admisión del recurso respecto de las autoliquidaciones de los meses de enero, febrero y marzo de 1.999 correspondientes a la Central Térmica de Meirama. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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