ATS 196/2005, 30 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2005
Fecha30 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección decimoquinta), en el rollo de Sala nº 43/04, dimanante del sumario nº 9/2004 del Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Madrid, se dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en la que se condenó a Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369.3ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueva años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 225.916,99 euros, comiso de la sustancia intervenida y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Antonio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Andrés Fernández Rodríguez, invocando como motivos los de infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, principio general de "in dubio pro reo" e indebida aplicación de los artículos 368 y 369 del Código penal ; por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley rituaria penal, y, en último lugar, por la vía del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional concretado en el derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De forma desordenada viene el recurrente, en los motivos uno y tres de su escrito de interposición, a, en resumidas cuantas, entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, y relacionado con él el principio de "in dubio pro reo", por entender que no ha existido prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena penal, ya que tanto el recurrente como el otro acusado en la causa negaron su responsabilidad en los hechos. Partiendo de este planteamiento, se entiende, por tanto, indebidamente aplicados los artículos 368 y 369 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que no existe prueba suficiente que pueda fundamentar su condena penal pues sólo en un primer momento, en la Comisaría de Barajas y en el Juzgado de Guardia, realizó una declaración de auto inculpación, algo tan sólo achacable al estado de shock en que se encontraba debido a estar en un país extranjero y no conocer nuestro idioma. Las declaraciones del juicio oral fueron exculpatoria y el otro acusado sí reconoció su autoría, por lo que ante la insuficiencia de prueba, y mor al principio in dubio pro reo, se le debió absolver.

  2. Como es bien sabido, y de forma reiterada ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia es un derecho fundamental y primario que establece la verdad interina de que toda persona es inocente del delito del que se le acusa en tanto esa presunción no sea enervada por una prueba incriminatoria válidamente obtenida, legalmente practicada y valorada con sujeción a las reglas de la razón, de la lógica y de la experiencia, mediante la cual resulte racionalmente acreditada la realidad del hecho imputado y la participación en el mismo del acusado ( STS 20-9-2005 ).

    Y es que la alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS 14-4-2005 ).

    Por lo que al principio in dubio pro reo se refiere, hemos señalado que dicho principio, sin negar el parentesco que puede tener con el anterior, a diferencia de la presunción de inocencia, carece de un explícito reconocimiento constitucional y, consiguientemente, de la protección inherente a los derechos fundamentales. Como consecuencia de todo ello, la infracción de aquel principio únicamente puede tener acceso a la casación cuando el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre la realidad de algún hecho o de algún extremo fáctico jurídicamente relevante y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia condenatoria ( STS 10-12-2002 ).

  3. En el presente caso, el órgano a quo fundamenta su condena penal en el hecho de que los acusados reconocen que traían en su equipaje bombas de gasoil negando conocer que en su interior hubiera cocaína, versión ésta a la que la Audiencia no otorga credibilidad por dos motivos. Primero, que no es verosímil que los verdaderos traficantes entregaran una cantidad de sustancia de gran valor en el mercado a quienes desconocían lo que transportaban, dejándolos sin control con el consiguiente riesgo de sustracción o extravío; y, segundo, que las versiones han ido cambiando a la largo del proceso, ya que en fase sumarial se reconocieron los hechos y es, luego, en el juicio oral cuando se cambia la versión, lo que no es sino un síntoma claro de faltar a la verdad. Si a ello unimos el testimonio de los policías intervinientes y la documental del análisis de la sustancia observamos que sí existió una prueba de cargo suficiente, valorada de forma razonada y razonable, conforme a los criterios de la lógica y las máximas de la experiencia, y sin que se manifieste atisbo de duda alguna (lo que impide la apreciación del principio in dubio pro reo en sede casacional).

    Valorada correctamente la prueba y fijados cabalmente los hechos probados, estos se tornan inalterables en la vía casacional elegida ( artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), quedando los mismos adecuadamente subsumidos en los tipos previstos en los artículos 368 y 369.3 del Código penal .

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1 y 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851.1 de la LECrim ., quebrantamiento de forma.

  1. Y es que sostiene el recurrente que en la sentencia recurrida se establecen en los hechos probados que los acusados previamente se habían puesto de acuerdo, algo que no ha quedado demostrado, y que ambos reconocieron que en su equipaje fueron halladas bombas de gasoil, cuando en realidad las citadas bombas se encontraron exclusivamente en el equipaje del otro acusado. Todo ello, según el recurrente, ha supuesto la infracción de los artículos 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. El vicio procesal que aquí se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad. Se suelen considerar incluidas también en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida ( STS 14-4-2003 ).

    Por otro lado, hemos de recordar que la valoración de la prueba es responsabilidad que incumbe al Tribunal de instancia. El artículo 741 de la LECrim., al referirse a las pruebas practicadas en el juicio oral, no solo dispone que las pruebas susceptibles de valoración sean las practicadas ante el Tribunal, sino que, como consecuencia de lo anterior, se entiende que quien debe valorarlas es precisamente quien presencia su práctica ( STS 5-3-2003 ).

  3. En el presente caso, se observa que la sentencia expresa claramente los hechos que el Tribunal de instancia considera probados, resolviendo todas las cuestiones objeto de juicio, por lo que se da debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hechos probados que, como hemos dicho en el anterior Fundamento Jurídico se sustentan en una valoración de la prueba ajustada a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del art. 884.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR