ATS 170/2005, 21 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2005
Fecha21 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ávila, en Procedimiento Abreviado 77/2003, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ávila, se dictó Sentencia de fecha 27 de junio de 2005, en la que se condenó a Luis Angel y a Gabriel, como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores en su modalidad de contratación de súbditos extranjeros ( art. 313.1 CP ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años y seis meses de prisión y accesoria legal, y a Luis Angel, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego ( art. 564.1º.1 CP ), a las penas de un año y seis meses de prisión y accesoria legal.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por:

Gabriel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Ortiz Alfonso, en base a los siguientes motivos de casación: el primero, al amparo del art. 851.1º LECrim ., por no expresar clara y terminantemente los hechos probados; el segundo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 18.2 CE, en relación a los registros efectuados; y el tercero, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Y Luis Angel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Dña. Yolanda Ortiz Alfonso, en base a los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 851.1º LECrim ., por no expresar clara y terminantemente los hechos probados; el segundo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 18.2 CE, en relación a los registros efectuados; y el tercero y cuarto, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Luis Angel

PRIMERO

La representación procesal del recurrente basa el primer motivo de su recurso, formulado al amparo del art. 851.1º LECrim ., en un quebrantamiento de forma, que se habría producido por no expresar la Sentencia impugnada, clara y terminantemente, los hechos probados, añadiendo además falta de motivación suficiente.

  1. En cuanto a la denunciada falta de claridad en los hechos probados, debemos recordar que la exigencia de claridad del hecho probado tiene la finalidad de permitir al recurrente combatir en el recurso de casación por infracción de ley la subsunción realizada por el Tribunal de instancia. Consecuentemente, el quebrantamiento de forma debe consistir en la utilización de formulaciones vagas y carentes de circunstancias precisas que no permitirían al Tribunal Supremo comprobar la corrección o incorrección de la aplicación del derecho.

    En el presente caso, no existe la pretendida incomprensión ni de falta de entendimiento, pues en los hechos probados, con referencias incluso de espacio y de tiempo, se describen los acontecimientos sucedidos, en los que, en síntesis, los acusados, propietarios de varios clubes, utilizaban para su negocio a mujeres extranjeras carentes de contrato de trabajo y permiso de residencia, sin que éstas tuvieran reconocidos los más elementales derechos laborales, hechos posteriormente subsumidos por el Tribunal de instancia en el art. 313.1 CP . Asimismo, se señala en los hechos probados cómo el acusado, hoy recurrente, fue detenido en la puerta de su domicilio, encontrándosele en el automóvil de su propiedad un arma de fuego tipo revólver marca Astra, no teniendo ni guía ni licencia de pertenencia de dicha arma.

    Por tanto, la Sentencia impugnada expresa con la suficiente claridad y precisión los hechos probados, de manera que no se le puede imputar el vicio en que basa el recurrente el motivo.

  2. La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2003 ha recordado que el derecho a la tutela judicial efectiva no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -la ratio decidendi- que permita un eventual control jurisdiccional. Lo que no consiente el respeto al derecho proclamado en el art. 24.1 CE es que no se exterioricen ni se dejen entrever los criterios jurídicos, ni los elementos de hecho en los que se sustenta tal decisión.

    En el presente caso, el Tribunal de instancia narra en su Sentencia los hechos que considera probados, luego de la convicción alcanzada tras la práctica de la prueba, refiriéndose en los fundamentos de derecho a todas las pruebas, llegando a la conclusión de que los propietarios de los clubes, ambos recurrentes en esta sede, son responsables del delito contra los derechos de los trabajadores en su modalidad de contratación de súbditos extranjeros, y, además, Luis Angel, del delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1º.1 CP .

    Por tanto, el Tribunal de instancia, al contrario de lo que sostiene el recurrente, sí ha motivado suficientemente su Sentencia.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º de la LECrim . (carencia manifiesta de fundamento).

SEGUNDO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración del art. 18.2 CE, alegando la nulidad de los registros efectuados en las habitaciones o dependencias del hostal, por cuanto que la autorización de entrada y registro no se refería a cada una de las dependencias o habitaciones de carácter privado del hostal, por lo que su registro sería nulo.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues consta en la causa, y así se pone de relieve por el Tribunal de instancia en su Sentencia, cómo en los registros efectuados en las habitaciones del hostal a las que se refiere el recurrente, estuvieron presentes sus titulares, sin que conste en modo alguno su oposición o que hubieran formulado alguna objeción, por lo que es evidente que se actuó de acuerdo con lo previsto al efecto en el art. 569 LECrim .

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

El tercer y cuarto motivos de casación alegados, formulados al amparo del art. 5.4 LOPJ, los basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto a los dos delitos por los que ha sido condenado en la instancia.

Sin embargo, a esta pretensión del recurrente debemos oponer que lo que en realidad nos plantea aquél es una cuestión de hecho, cual es el aspecto de la prueba que depende de la inmediación y oralidad, luego de la percepción directa de la prueba (aspecto subjetivo), aspecto que es ajeno al objeto de la casación, por impedirlo el principio del debido proceso, que exige que sean los jueces que presencian el juicio oral quienes valoren, motivadamente, la prueba ante ellos practicada ( STC 167/2002 ), como así lo ha hecho el Tribunal "a quo" en el presente caso, cuando éste se refiere en el fundamento de derecho cuarto de su Sentencia a las declaraciones de Emilia y Carmela, de las que se desprende que vinieron directamente desde Rumanía al Club Sirena, propiedad de los acusados, y que tenían la condición de empleadas, sin tener permiso de residencia ni de trabajo. Y en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, constan las declaraciones de los policías nacionales núms. NUM000 y NUM001, que estuvieron presentes en el registro efectuado en el vehículo del recurrente, manifestando como al encontrarle dicha arma, que estaba en perfectas condiciones de funcionamiento según el informe de balística obrante en la causa, sin guía ni licencia de pertenencia, el acusado, hoy recurrente, no mostró ninguna sorpresa, no dando credibilidad alguna el Tribunal a la versión dada por Lázaro de que el arma se la había prestado un portugués para comprarla y que se la había dejado olvidada en el vehículo que se lo prestó el acusado para una gestión, deduciendo incluso testimonio dicho Tribunal por si la declaración realizada por dicho sujeto pudiese ser constitutiva de un delito contra la Administración de Justicia.

Por tanto, verificada la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con todas las garantías que la legitiman para su valoración por el órgano jurisdiccional, y contando el razonamiento llevado a cabo por éste con el siempre necesario soporte racional, es evidente la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 884.1º LECrim .

RECURSO DE Gabriel

CUARTO

La representación procesal del recurrente basa el primer motivo de su recurso, formulado al amparo del art. 851.1º LECrim ., en un quebrantamiento de forma, por falta de claridad y de motivación suficiente de la Sentencia impugnada.

El segundo motivo, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración del art. 18.2 CE .

Uno y otro motivo coinciden plenamente en sus argumentos con los respectivos motivos del anterior recurrente, por lo que no podemos sino remitirnos a lo ya dicho al respecto en los razonamientos primero y segundo.

Los dos motivos, pues, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

QUINTO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ, lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando la falta de prueba suficiente para desvirtuar esta presunción constitucional.

  1. Sin duda, uno de los requisitos que legitiman la valoración de la prueba por el Tribunal es la práctica de la misma en el acto del juicio oral. El Juez o Tribunal que percibe la prueba, no otro, es el órgano jurisdiccional predeterminado legal y constitucionalmente para la valoración de la prueba, por exigencias derivadas de los principios que legitiman su práctica (publicidad, inmediación y contradicción).

    Ahora bien, excepcionalmente, el art. 730 LECrim . permite que puedan "leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral", como ocurre en el presente caso.

    El propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia 141/2001, reiterando su doctrina al respecto, ha señalado la validez de los actos de instrucción constitutivos de prueba sumarial anticipada y preconstituida, siempre y cuando sean intervenidos por la única autoridad dotada de la suficiente independencia para generar actos de prueba, como es el Juez de Instrucción, que se garantice la contradicción, para lo cual se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial, a fin de que pueda interrogar al testigo, y que sea introducida la prueba en el juicio mediante la lectura de las declaraciones.

  2. Todos los anteriores requisitos concurren en el presente caso, pues consta el testimonio de Emilia y Carmela, que no han podido ser localizadas para su comparecencia en el juicio, quienes declararon en el Juzgado de Instrucción, asistidas de intérprete y a presencia de los Letrados personados en la causa. Las declaraciones, además, fueron leídas en el juicio, y se vieron corroboradas por las declaraciones de los policías nacionales núms. NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM000 y NUM001 .

    El Tribunal de instancia valora dichas declaraciones, que en esencia expresan cómo vinieron sin contrato de trabajo a España, sobre junio o julio de 2002, desde Rumanía, para trabajar en el club "Sirena", que pagaban 37 euros diarios por alojamiento y manutención por su estancia en el club, que estaban quince chicas en él y que todas vivían allí, que podían entrar y salir siempre que quisieran pero sin disponer de llave, que si les invitaban los clientes a una copa recibían la mitad del pago de la consumición y por las relaciones sexuales lo recibían sólo ellas, que el cliente pagaba en recepción y las chicas recibían un ticket y al final del día el dueño les daba el dinero si lo querían o si no se lo daban al final de la semana, y que realizaban funciones de "relaciones públicas" en la actividad de la prostitución, encontrándose plenamente integradas en el organigrama de la empresa. c) Por tanto, sí ha concurrido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia alegada por el recurrente, razonadamente valorada en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia impugnada, y contando la misma con un indudable soporte racional.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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