ATS 138/2005, 30 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución138/2005
Fecha30 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 4ª), Rollo 1/2004 condenó a Salvador, como autor de un delito de homicidio, con la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, así como la indemnización a los perjudicados, sentencia que fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 9 de mayo de 2005 que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el acusado.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del recurrente, invocando como motivos los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . 2) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . 3) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 21.2º del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo de casación se invoca infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías contemplado en el artículo 24 de la Constitución Española al entender que el acusado no ha sido enjuiciado por un Tribunal independiente e imparcial por cuanto una de las personas que integró el Jurado expresó prejuicios contra los inmigrantes al decir "cuando oigo o veo juicios sobre homicidios, robos, bandas, mi opinión sobre la administración de justicia es que es un poco blanda, sobre todo en el caso de los inmigrantes y demás, y que cometen delitos por estar sin papeles y asegurarse la vida en la cárcel", solicitando la nulidad de lo actuado para así garantizar los derechos del acusado.

  1. El derecho a un proceso con todas las garantías, como se recoge en la STS de 24 de febrero 2005

    , permite que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, siendo siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico. Por más que hayamos reconocido que en este ámbito las apariencias son importantes, porque lo que está en juego es la confianza que, en una sociedad democrática, los Tribunales deben inspirar al acusado y al resto de los ciudadanos, no basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas, siendo lo efectivamente importante que en su ánimo prevalezca la opinión que sustente la presunción de inocencia y la necesidad de atender al juicio antes de emitir una opinión acerca del valor de las pruebas que se practiquen a su presencia y de la culpabilidad o no culpabilidad de la persona cuya conducta se juzga.

    Estas exigencias relativas a la imparcialidad del Tribunal son aplicables también al Tribunal del jurado, tanto respecto del Magistrado Presidente como de quienes integran el jurado, pues el derecho individual al juez imparcial se predica respecto de cualquier Tribunal, sin excepciones, y el Tribunal del jurado es un Tribunal más, integrado en la organización judicial, con sus peculiaridades y su propia competencia.

    Por otra parte, es doctrina de esta Sala que para valorar en su conjunto la posibilidad de que se haya vulnerado el derecho a un juez imparcial, ha de tenerse en cuenta lo sucedido con posterioridad, incluso la actuación del recurrente en relación con el uso que haya hecho de las posibilidades de recusación, puede ser ilustrativo sobre la valoración que en el momento procesal de que se trate haya podido hacer acerca de la imparcialidad del Tribunal ( STS 24-2-2005 ).

  2. En el caso concreto, la defensa hizo el uso que tuvo por conveniente de sus posibilidades de recusar a los candidatos a jurado, agotando a su criterio los supuestos de recusación sin que, al escuchar la respuesta del jurado seleccionado cuyas manifestaciones ahora se cuestionan, hiciese uso de la posibilidad de invocar causa de recusación no conocida con anterioridad para que fuese resuelta en el acto por el MagistradoPonente. Por otro lado, la manifestación del miembro del jurado controvertida nada contiene en relación a las pretensiones de las partes sino que únicamente exterioriza una opinión general sobre el funcionamiento de la administración de justicia, cuestión que queda fuera de toda capacidad de decisión por parte del Jurado, siendo además que no se cuestionaba en el caso la participación del acusado en el hecho, pues había sido ya aceptada expresamente por la defensa, por lo que la actitud de los jurados en relación con las cuestiones que iban a ser debatidas ha de ser tomada en su conjunto, y no en la literalidad de algunas expresiones cuya influencia en la causa podía ser nula.

    Por lo tanto, no se aprecia vulneración del derecho a un juez imparcial por lo que procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo de casación se invoca infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española . El recurrente considera que se trató de una muerte accidental no existiendo elementos de prueba suficientes para concluir la culpabilidad del acusado por un delito de homicidio doloso.

  1. La Jurisprudencia de esta Sala viene reiterando, sobre la base de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ

    , que la infracción de ley se extiende a la infracción de preceptos constitucionales y por lo tanto al art. 9.3 CE en la medida en la que éste declara la interdicción de la arbitrariedad. En este sentido se sostiene desde la STS 79/1988, de 19 de enero, que el juicio del Tribunal de instancia es revisable en casación en lo concerniente a su estructura racional y que esto significa que tales juicios serán arbitrarios cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos. Por lo tanto, quedan fuera del objeto de la casación todas las cuestiones cuya ponderación requiera una repetición de la prueba practicada en la instancia para ser valoradas dentro del marco determinado por los principios de inmediación y oralidad, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ).

  2. En el presente caso tal alegación no puede prosperar por cuanto la convicción condenatoria sobre la culpabilidad del recurrente de un homicidio doloso se fundamenta en el resultado de las propias declaraciones del acusado y el testimonio de uno de los testigos presenciales manifestando la pelea iniciada entre la víctima y el acusado, cómo el acusado llevaba un cuchillo que movía hacia la víctima "avanzando hacia él y con intención de darle", apuñalándole finalmente en el corazón. Se descarta además de forma expresa la versión de la defensa sobre la posibilidad de que la propia víctima se clavase el cuchillo en una caída accidental pues se razona que tal resultado no era posible pues el mismo cayó hacia atrás por lo que evidentemente, no pudo clavarse el cuchillo en el pecho, herida perforante mortal de necesidad, como se desprende de la prueba pericial. Consta pues la existencia efectiva de pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado habiéndose motivado extensamente el proceso de formación de la convicción condenatoria cumpliendo así los requisitos legales y constitucionales para enervar la presunción de inocencia del acusado, no siendo objeto de la casación efectuar una nueva valoración de la prueba practicada.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como tercer motivo se invoca infracción de precepto legal si bien erróneamente se realiza al amparo del artículo 849.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que debe reconducirse al motivo previsto en el artículo 849.1º de la LECrim . Alega el recurrente la inaplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal debiendo apreciarse como tal la adición del acusado a sustancias estupefacientes y su trastorno de personalidad, según se desprende del informe médico obrante al folio 296.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ). La vía casacional elegida determina, por tanto, la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado ( artículo 884.3 LECrim .) y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia ( STS 28/12/2002 ).

    Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo. Esta compulsión, que busca salida a través de la comisión del hecho delictivo, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. ( STS 9 de enero de 2003 ).

  2. De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que la presente alegación no puede prosperar al pretender el recurrente una alteración de los hechos declarados probados pues en los mismos no se contiene mención alguna sobre la adicción a sustancias estupefacientes del acusado. Por el contrario, la Sentencia de instancia razona que, de acuerdo con el veredicto del Jurado, en la comisión de los hechos el acusado no estuvo afectado por el consumo de drogas lo que se desprende de las declaraciones del propio acusado, quien manifiesta "que no se puso nervioso" y que "estaban hablando normalmente", igualmente de la prueba pericial que concluye que el acusado no presentaba deterioro significativo atribuible a un consumo abusivo de drogas, dato corroborado también por la declaración de un testigo presencial manifestando que estaba normal, circunstancias que fueron debidamente valoradas y así fue recogido fundadamente en la Sentencia, siendo los hechos declarados probados subsumibles en las normas penales aplicadas por la Sentencia dictada.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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