ATS 2666/2005, 7 de Diciembre de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:15042A
Número de Recurso508/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2666/2005
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almeria (Sección 2ª), en la ejecutoria 81/02 del Rollo de Sala 18/2000, del Juzgado de Instrucción 3 de Almeria, se dictó Auto de fecha 11 de febrero del 2005, en el que se acuerda no haber lugar a la acumulación de las penas privativas de libertad impuestas en las causas que han quedado reseñadas en el antecedente 1º de la resolución.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por Héctor, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Rivero Ratón, en base a los siguientes motivos:

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 76.1 del Código penal .

El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la

L.O.P.J . y con el art. 25.2 de la Constitución española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente formula recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Almería en el que se deniega la acumulación de las condenas solicitada. El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción del art. 76.1 del Código penal .

  1. Alega el recurrente que se ha infringido el precepto citado al no ser aplicado el beneficio de la acumulación solicitada, sin que se hayan tenido en cuenta los criterios jurisprudenciales al respecto.

  2. En relación con esta cuestión, la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en una línea de progresiva flexibilización del requisito de la conexidad -no exigido en el art. 76.2 del Código Penal, que es el precepto sustantivo que regula esta materia- de tal modo que, hoy día, constituye doctrina consolidada de la misma la que establece que "serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución, con independencia de que entre ellos exista analogía o relación entre sí" (v., por todas, la STS 9 de mayo de 2000 ) -analogía o relación que constituyen exigencias de la Ley procesal penal no recogidas en la norma penal sustantiva, que debe ser la preferente a los efectos examinados-, por lo que únicamente se ha de tener en cuenta, en estos casos, la conexión temporal que hubiera permitido el enjuiciamiento de todos los hechos imputados al acusado en un único proceso. Mas, en todo caso, deberán excluirse de la refundición los hechos posteriores a la última sentencia acumulada, por cuanto los límites temporales del cumplimiento de las penas no pueden operar, en ningún caso, a modo de garantía de impunidad para las posibles actividades delictivas posteriores a la última condena refundida. ( STS 18-3-2004 )

  3. En el presente caso y a tenor de los criterios expuestos la denegación de la acumulación solicitada resulta correcta. La primera condena objeto de la pretensión de acumulación se dictó en sentencia que alcanzó firmeza el 18 de junio de 1996 . Los hechos que dieron lugar a la segunda condena cuya acumulación a la anterior se pretende se cometieron el 10 de julio de 1999. Por tanto los hechos objeto de la segunda condena tuvieron lugar cuando los anteriores ya estaban sentenciados por lo que no procede la acumulación solicitada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J . y con el art. 25.2 de la Constitución española .

  1. Alega el recurrente que se ha infringido el art. 25.2 de la Constitución española como consecuencia ineludible de la no aplicación de la refundición solicitada.

  2. En este sentido la Sala debe señalar, en primer lugar, que el auto recurrido no infringe el art. 25.2 CE, dado que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dicha disposición no acuerda un derecho subjetivo fundamental, y no excluye que las penas puedan tener una pluralidad de finalidades, que, junto a la prevención especial o individual, permitan la prevención del delito dentro del respeto de la dignidad de la persona. En particular, es preciso subrayar que el art. 25.2 CE puede ser entendido de tal manera que determine, como consecuencia de la acumulación de penas, que el autor de cierto número de delitos ya no puede ser condenado por nuevos hechos punibles a nuevas penas, cuando las impuestas hayan alcanzado el límite del art. 70 CP. 1973 o del art. 76 CP . Este punto de vista sería inclusive contrario a la idea de prevención especial y, lo que es lo mismo, de resocialización o de reinserción social. En efecto, la mencionada resocialización del autor no será nunca posible sobre la base de eliminar su autoresponsabilidad frente al ordenamiento jurídico. Resocialización implica, ante todo, autoresponsabilidad y capacidad para ejercitar la libertad dentro del marco diseñado por las leyes. Con otras palabras: sólo será factible lograr la reinserción social si el condenado adquiere capacidad de convivir en una sociedad con todos sus deberes jurídicos. Sería inconsecuente con la idea básica del art. 25.2 CE admitir que un sujeto que ha cometido un número importante de delitos, debería quedar liberado del peso de sus deberes jurídicos para la convivencia, simplemente por haber alcanzado un cierto límite penal. ( STS 9-2-2001 )

  3. De acuerdo con lo expuesto la denegación de la acumulación solicitada con base en la falta de requisitos legales para su apreciación no infringe el precepto constitucional invocado, procediendo la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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