ATS, 3 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Riotedisa, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en el recurso nº 60/02, sobre adjudicación de concesiones de televisión digital terrenal de ámbito autonómico.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de febrero de 2.004, se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso -carencia de interés casacional ( artículo 93.2.e) LRJCA )- opuesta por la parte recurrida, Rioja Televisión, S.A., en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Riotedisa, S.A., contra el Acuerdo del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja de 16 de noviembre de 2.001, sobre adjudicación de concesiones de televisión terrenal de ámbito autonómico.

SEGUNDO

En este asunto, la oposición que a la admisión del recurso se efectúa por la parte recurrida con fundamento en el apartado e) del artículo 93.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no puede tener acogida, ya que, como se ha dicho reiteradamente (por todos, Auto de 9 de marzo de 2001 ), en el trámite del artículo

90.3 de la Ley de esta Jurisdicción el recurrido sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2- es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que a la parte recurrida ofrece el artículo 90.3 para oponerse a la admisión del recurso es el correlato, como se infiere de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación contra la que no puede interponer recurso alguno.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Riotedisa, S.A., contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en el recurso nº 60/02 ; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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