ATS 2595/2005, 1 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2595/2005
Fecha01 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 68/04, dimanante de las Diligencias Previas 1942/03, del Juzgado de Instrucción 20 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 30 de marzo del 2.005, en la que se condenó a Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas no satisfechas; y al pago de dos terceras partes de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular.

Que debemos condenar y condenamos a María Luisa como cooperadora necesaria criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de una tercera parte de las costas procesales con inclusión de la acusación particular.

El acusado Luis Miguel deberá indemnizar a Lorenza en la cantidad en euros equivalente a quince millones (15.000.000) pesetas.

Se declara la nulidad de la cesión de la titularidad sobre la mitad indivisa de la vivienda del PASEO000 NUM000 de Lloret de Mar y de la correspondiente inscripción registral.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Soberón García de Enterría.

El recurrente, Luis Miguel, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 251.1 del Código Penal .

Y contra dicha Sentencia, también se interpuso recurso de casación por María Luisa, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Soberón García de Enterría. La recurrente María Luisa cita como único motivo de casación la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.

24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Luis Miguel

PRIMERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. El recurrente afirma desconocer la presencia de cuatro hermanos en el momento de obtener la declaración de herederos ab intestato, en la que se afirmaba que el mismo era el único heredero de la fallecida. El recurrente considera que el error valorativo del Tribunal de instancia se ha producido a la hora de valorar ciertos documentos existentes en la causa.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    1. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente considera que el error de valoración se ha producidos sobre: folios 136 a 138, en dónde consta la inscripción de nacimiento de la madre del recurrente, Erica, los folios 139 a 151 consistente en el expediente de rectificación de errores de la filiación de mi representado, documento nº 49 consistente en la inscripción de bautismo del recurrente, documento nº 50 consistente en la certificación del libro de bautismo en dónde consta la filiación del recurrente, documento nº 51 consistente en una copia certificada de la orden de cambio de filiación materna a favor de Erica, documento nº 52 consistente en un certificado parroquial.

    De los documentos mencionados por el recurrente, sólo las certificaciones emitidas por el Registro Civil tienen la consideración de documentos a efectos casacionales. El recurrente afirma desconocer la presencia de otros cuatro hermanos, considera eso sí que eran hermanos por parte de padre, pero sostiene desconocer que eran sus hermanos por parte de madre. Mediante el expediente de certificación de errores modificó la filiación materna del recurrente. Es por ello que el recurrente, en atención a este hecho se considerara como el único hijo de la fallecida. Sin embargo, esta prueba y su correspondiente sustento documental se encuentran en contradicción con otras pruebas que han sido valoradas por el Tribunal. Tales pruebas son: 1) El recurrente convivió con sus hermanos y su madre durante varios años en distintos domicilios. 2) Declaración testifical del hermano del recurrente Gregorio que afirma como su madre les trataba a todos como hermanos. 3) Declaración testifical de los vecinos, Carmela y Donato que afirman que siempre han tenido conocimiento de que el recurrente tenía cuatro hermanos. Por lo tanto, el expediente registral de certificación de errores no constituye prueba o documento indubitado sobre el que ha existido un error de valoración, ni tampoco los demás documentos citados por el recurrente por cuanto no demuestran por sí solos que el recurrente no conociera que tenía otros cuatro hermanos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente reitera sus argumentos en torno al desconocimiento de la filiación materna, y a la presencia de otros cuatro hermanos en el momento de la declaración ab intestato en la que se le declaraba como único heredero de su madre. El recurrente se queja de la ausencia de actividad probatoria de cargo sobre el delito de alzamiento de bienes que en concreto acredite el hecho de que el recurrente se haya quedado sin bien alguno para hacer efectivo un crédito a un legitimo acreedor. B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

  1. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se reiteran los argumentos esgrimidos en el anterior motivo para afirmar que el recurrente sí que conocía de la presencia de otros cuatro hermanos.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas documentales y testificales practicadas, sin separarse de la lógica para sostener que el recurrente conocía de la presencia de otros legítimos herederos en el momento de la declaración de herederos ab intestato.

En relación con el delito de alzamiento de bienes, el hecho de la carencia de bienes para hacer efectivo un crédito viene determinado por la sentencia de la del Juzgado de Primera instancia nº 34 de Barcelona que declara la nulidad de la declaración de herederos ab intestato, por lo que al recurrente le correspondera una quinta parte del haber hereditario, siendo ésta insuficiente para hacer efectiva la deuda que tenía con Lorenza

, compradora del inmueble que se adjudicó el recurrente en calidad de único heredero de su madre fallecida. La sentencia afirma como el recurrente cedió a su esposa María Luisa, la mitad indivisa que correspondía a la vivienda que tenía junto a esta en Lloret de Mar, quedando el recurrente sin bien alguno para poder hacer efectivo el crédito a favor de Lorenza . No consta en las actuaciones justificación razonable a la cesión producida tres meses después de que se declarara la obligación de restitución del inmueble que tenía en propiedad conjunta con sus hermanos. No consta la presencia de créditos o deudas entre el recurrente y su esposa que motivaran que en ese momento se realizara la cesión de la totalidad del inmueble a favor de esta última. Existe en definitiva, suficientes indicios que acreditan que la cesión producida tenía una finalidad defraudatoria, que Lorenza no pudiera cobrar ni verse compensada por la venta ilegítima realizada por el recurrente.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 251.1 del Código Penal . El recurrente solicita la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. Resumidamente, la sentencia describe como el recurrente vendió un inmueble a Lorenza que previamente había sido adjudicado como único heredero de su madre, cuando en realidad no era el único heredero sino que la fallecida tenía otros cuatro hijos, conociendo esto último el recurrente. La sentencia considera los hechos subsumidos bajo el art. 251.1 del Código Penal . Resulta correcta la calificación legal de los hechos por cuanto el recurrente se atribuyó falsamente la titularidad única del inmueble cuando en realidad carecía de ésta al ser conocedor de que el mismo debía de pertenecer también a sus otros cuatro hermanos, y vendió el mismo a Lorenza a cambio de quince millones de pesetas, perjudicando con ello a esta última que debe restituir el inmueble y a sus hermanos por cuanto no se han visto compensados económicamente con esta venta. No resulta de aplicación el art. 268 del Código Penal por cuanto la compradora del inmueble, perjudicada en los hechos y sujeto pasivo del delito, no es uno de los familiares o parientes que señala este precepto.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de María Luisa . CUARTO.-

  3. Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . La recurrente considera que no existe suficiente prueba de cargo que demuestre que la cesión de la mitad indivisa de un inmueble realizada a su favor por su esposo Luis Miguel se hubiera realizado para perjudicar a Lorenza .

  4. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento segundo de la presente resolución.

  5. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, a los efectos de acreditar la cesión los siguientes: 1) La presencia de una deuda por parte del esposo de la recurrente derivada de la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre éste y Lorenza por el debía restituir el precio que ésta había pagado por el inmueble. 2) La cesión realizada por el esposo de la recurrente da la mitad indivisa del inmueble que les pertenecía conjuntamente a ambos sito en la localidad de Lloret de Mar. 3) Situación de insolvencia del esposo de la recurrente, aún si se quiere parcial, ya que a éste le corresponde tan sólo una quinta parte de la propiedad del inmueble vendido a Lorenza . 4) El hecho de que la cesión se produjera tres meses después de declarada judicialmente la nulidad de la venta. 5) No consta acreditado que existieran deudas privativas del esposo con respecto a la recurrente que motivaran la cesión.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente aceptó la cesión de la mitad indivisa del inmueble que correspondía a la localidad de Lloret de Mar con el objeto de evitar que Lorenza cobrara un crédito que tenía con su esposo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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