ATS 2505/2005, 1 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2505/2005
Fecha01 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, (Sección 6ª), de fecha 20 de diciembre de 2004, en los autos 69/2004, procedente del Juzgado de Instrucción 14 de Barcelona, en Diligencias Previas 518/04, en la que se condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión y multa de cuarenta euros, comiso de la droga y de la suma intervenida así como a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del recurrente, invocando como motivos los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. Como único motivo de casación se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, por entender que no ha quedado suficientemente acreditada la culpabilidad del acusado al no haberse practicado el mínimo de actividad probatoria de cargo necesaria no siendo suficiente el testimonio de los agentes que practicaron la detención del acusado al no haber podido ser contrastada con el testimonio del comprador de la droga que fue interceptado por dichos agentes.

  2. Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, además de constituir un principio del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente ( STS 2089/2002 de 10 de diciembre .) y se resuelve en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la realizada en el juicio (salvo el caso de las excepciones constitucionalmente admitidas) y que haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada, con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero )». ( STS 2048/2002 de 9 de diciembre ). También de modo constante ha expresado esta Sala que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la LECrim, la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario o juicio oral cumple las exigencias generales con arreglo a tales preceptos para ser reputada como prueba de cargo ( STS 1924/1994 de 5 de noviembre ).

  3. En el caso presente el recurrente no alega ni infracciones de las reglas de la lógica, ni apartamiento de las máximas de experiencia ni de conocimientos científicos, tampoco cuestiona la credibilidad de la declaración policial sino que considera la prueba practicada como insuficiente al no haber podido interrogar a todos los implicados en los hechos, concretamente al comprador de la droga que resultó interceptado por los agentes, considerando ahora en esta fase procesal, que con su interrogatorio podría haber podido demostrar puntos débiles en la declaración de los agentes. Sin embargo, ninguna parte, ni siquiera la defensa, propuso como prueba la declaración de un testigo que ahora supone podría haber beneficiado al acusado. Nadie solicitó tampoco en los momentos iniciales del procedimiento nada sobre este extremo, tampoco el letrado que entonces asistió al detenido, por lo que ninguna merma se causa tampoco al derecho de defensa. El derecho a la presunción de inocencia sólo exige que haya pruebas de cargo, lícitamente obtenidas y aportadas al proceso, y razonablemente suficientes por lo que, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, no se puede considerar violada la presunción de inocencia por cuanto el Tribunal de instancia condenó con base en pruebas existentes en el proceso, concretamente las practicadas en el juicio oral consistentes en las declaraciones de los dos agentes de la Guardia Urbana que intervinieron en la operación de vigilancia y detención del acusado, conforme con detalles que se expone en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida, unido al informe sobre análisis de las sustancias ocupadas, pruebas que tienen suficiencia como respaldo del relato de hechos probados y que fueron practicadas con todas las garantías.

En conclusión, no existió infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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