ATS 2416/2005, 7 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2005
Número de resolución2416/2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 71/2.004, dimanante del procedimiento abreviado nº 17/2.002 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos, se dictó sentencia de fecha 7 de Febrero de 2.005, en la que se condenó a Blas como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.6º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y ocho meses de prisión, accesorias, ocho meses de multa a razón de doce euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, indemnización de 38.524,87 euros y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Blas represententado por el Procurador Sr. D. Álvaro Arana Moro, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 24.2 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

, en materia de presunción de inocencia; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 250.1.6º del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del artículo 24 de la Constitución en materia de presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no existe prueba de cargo bastante obtenida con todas las garantías que desvirtúe su presunción de inocencia, no quedando acreditado más que un negocio de inversión fallido que debe ser tratado como reclamación de cantidad en la jurisdicción civil.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( artículos 117.3 CE y 741 L.E.Crim .); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( artículo 120.3 CE ).

  3. En el primer fundamento de derecho, estudia el órgano de instancia la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, valiéndose especialmente, como prueba de cargo, del contenido de las declaraciones prestadas por la perjudicada y por el propio acusado -quien en todo momento reconoció la realidad de las entregas y la ausencia de posterior devolución de lo adquirido, limitándose a negar la situación de engaño-. Para estimar acreditado este elemento nuclear de la estafa, acto seguido analiza el Tribunal pormenorizadamente cada uno de los requisitos doctrinales de dicho delito y, a través de aquellas manifestaciones del plenario, consigna el juicio de inferencia que avala su concurrencia en el caso de autos.

En particular, explica cómo la exhibición del documento de color verde disipó en la perjudicada cualquier recelo acerca de la condición de administrador judicial del acusado, legitimándole como funcionario con intervención en subastas judiciales. A ello añade la visita al inmueble objeto de supuesta adquisición, determinante del vicio de voluntad en la perjudicada y desencadenante, a su vez, del desplazamiento patrimonial en favor del acusado, con evidente ánimo de lucro para éste.

Finalmente, en el tercer fundamento el órgano "a quo" priva de credibilidad a la versión autoexculpatoria ofrecida por el acusado, estimando que su atribución a los terceros no identificados del dominio del hecho sobre la situación embaucadora carece de sostenibilidad.

El razonamiento expuesto resulta coherente, motivado y fundado en la prueba obtenida en la vista oral, al amparo del artículo 741 de la Ley Rituaria, sin que la discrepancia frente a tal valoración que realmente se infiere de las alegaciones del recurrente determine una efectiva infracción del derecho constitucional invocado.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal.

  1. Íntimamente conectado con el anterior, circunscribe el recurrente este segundo motivo a la falta de concurrencia "ad causam" de uno de los requisitos jurisprudencialmente previstos para el delito de estafa, esto es, la existencia de engaño precedente derivado de su propia conducta. Entiende el recurrente que no existe en autos prueba que lo avale y determine una correcta subsunción.

  2. Recogiendo la extensa doctrina de esta Sala sobre la materia, señala la STS 888/2.005, de 6 de Julio, que los elementos que configuran el delito de estafa son los siguientes: a) Engaño, precedente o concurrente, que constituye el elemento nuclear de este tipo penal; b) Exigencia de que el engaño sea suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto (para lo que es menester atender tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto engañado y a las demás circunstancias relevantes que concurran en el caso); c) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, que propicie el correspondiente desplazamiento patrimonial; d) Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para la persona o entidad disponente; e) Ánimo de lucro en el sujeto activo (elemento subjetivo del injusto); y

    f) Relación de causalidad ente el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

    La reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado, además, que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 31 de Enero de 2.000 ).

  3. Establece el relato fáctico de la resolución impugnada que "en fecha no precisada, pero anterior al mes de agosto de 1.999, Dª. Constanza, titular de una empresa de electricidad en Arroyo de la MielBenalmádena (Málaga), había comentado a uno de sus clientes su deseo de invertir en un chalet y en aparcamientos cuya venta saliera a subasta pública. Fue ese cliente el que la puso en contacto con el acusado (...), quien se ofreció a hacer realidad sus propósitos atribuyéndose la condición de Agente Judicial de los Juzgados de Torremolinos y mostrándole para hacer más creíble su aseveración un papel verde con apariencia de ser oficial en el que aparecía como responsable de las subastas. Para comenzar los trámites solicitó y obtuvo la cantidad de dos millones de pesetas, para después interesar sucesivas entregas que Constanza hacía efectivas bien personalmente en metálico justificadas con recibo, bien mediante ingresos en una cuenta que el acusado había abierto a nombre de sus dos hijos menores en la sucursal de Banesto en la URBANIZACIÓN000 . La puesta en escena llegó al extremo de mostrarla, por medio de un tercero, el interior de la vivienda pretendida y de hacerse acompañar por ella a una decisiva visita al edificio en Málaga que alberga los Organismos de la Junta de Andalucía. A la vuelta de la entrevista le comentó a Constanza, que se había quedado fuera a la espera, que todo estaba solucionado portando un sobre blanco, quedando citados en la Notaría al día siguiente para la firma de las escrituras. Desde entonces, los contactos se hicieron más espaciados y Constanza, que empezaba a conformarse con el reintegro de los seis millones cuatrocientas diez mil pesetas que ya había entregado, llegó a perder todo contacto con el acusado, por lo que en el mes de febrero de 2.001, ante la seguridad de que había sido objeto de un engaño, formuló la denuncia que motiva esta resolución. La policía no pudo localizar a Blas hasta el mes de junio".

    De tales hechos no cabe sino apreciar la correcta subsunción realizada por el Tribunal de instancia en el tipo penal de la estafa, dado que se desprende con toda claridad la concurrencia de cada uno de sus requisitos. En particular, el engaño empleado por el ahora recurrente de hacer creer a la perjudicada su capacidad de adquisición de inmuebles a través de subastas fue determinante en la voluntad de aquélla de cara a las diversas transmisiones patrimoniales que realizó a favor de aquél.

    No existe, pues, dicha infracción legal, razón por la que procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Finalmente, como tercer motivo de casación se invoca, al amparo asimismo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 250.1.6º del Código Penal. A) Considera el recurrente que no concurren los presupuestos determinantes del tipo agravado de la estafa previsto en el precepto sustantivo cuestionado, sin que la situación en la que se encontró la perjudicada como consecuencia de los hechos pueda estimarse de especial gravedad, dado el carácter especulativo del que gozaba tal adquisición inmobiliaria y la desahogada situación económica de la víctima.

  1. Han precisado recientemente las SSTS 228/2.004, de 23 de Febrero, y 972/2.005, de 14 de Junio, que los módulos señalados en el artículo 250.1.6º del Código Penal no han de concurrir conjuntamente para apreciar el tipo agravado, de manera que, aunque la estafa no haya determinado una situación de precariedad económica en la víctima o en su familia, puede estimarse la existencia de especial gravedad atendiendo a los otros dos criterios o a uno de ellos.

    A su vez, señaló la STS 1.220/2.003, de 1 de Octubre, que "la inclusión de un concepto económico valorativo en la descripción de la comisión del delito de estafa y de su resultado plantea ciertos problemas porque, en principio, no sólo los criterios cuantitativos o macroeconómicos pueden ser tenidos en cuenta. Es necesario, además, valorar íntegramente y debidamente combinados, todos los parámetros que marca el legislador, al señalar los elementos componentes de la agravante.

    Los factores que contribuyen a configurar la gravedad o entidad de la estafa o defraudación son unos de carácter objetivo -como la cuantía- y otros, una serie de elementos circunstanciales y relativos -como los perjuicios adicionales y la situación en la que se coloca a la víctima-. El valor objetivo es el que nos obliga a marcar inicialmente una línea que tiene un carácter uniforme para toda clase de estafas, y los otros dos factores variables nos permiten movernos, en algunos casos, por encima o incluso por debajo de esa línea delimitadora. Al haberse establecido, hace tiempo esta agravante, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido oportunidad de ir acomodando la cifra objetiva a las evoluciones de los índices económicos, que hacen en cada tiempo o período de tiempo situarnos en una u otra cota. Últimamente, ha fijado esta Sala una cifra que, partiendo de las antiguas pesetas, supone seis millones exactos, siendo su equivalente la cantidad de

    36.060,73 euros en moneda actualmente de curso legal".

    Debe reiterarse en este punto, también, la doctrina expuesta en el análisis del anterior motivo, referida al imprescindible respecto del "factum" a través de la vía invocada.

  2. Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al presente caso, no puede sino ser rechazado en trámite de admisión el motivo invocado, dado que la agravación recurrida no precisa de la concurrencia convergente de los tres elementos citados por el apartado sexto del artículo 250.1 del Código Penal, siendo así que el "factum" de la sentencia impugnada -intangible por esta vía- cifra la cuantía de lo defraudado en 38.524,87 euros, superando ampliamente el límite objetivo fijado por esta Sala como de especial gravedad.

    Procede, así, la inadmisión a trámite del motivo invocado al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR