ATS 2280/2005, 3 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2280/2005
Fecha03 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª con sede en Ceuta), se ha dictado Sentencia de 9 de diciembre de 2004, en los autos del Rollo de Sala 170/2004, dimanante de las Diligencias Previas 1733/2004, del Juzgado de Instrucción número 4 de Ceuta, por la que se condena a Adolfo, como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto en el artículo 318 bis y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con las accesorias legal correspondiente.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 318 bis del Código Penal ; y como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Por cuestión puramente metodológica, se alterará el orden de invocación de motivos que hace la parte recurrente, tratando el error de hecho del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con carácter previo al error de derecho del artículo 849.1º del mismo texto legal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  1. El recurrente estima que la sentencia impugnada carece de motivación, sin que se razone por qué se le considera al acusado autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, en vez de considerarle, como era, un emigrante ilegal más.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala - SSTS de 21 de junio, 10 y 24 de julio de 2000, entre otras muchas- que el derecho a la presunción de inocencia, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.

  3. El Tribunal de instancia se basa, fundamentalmente, para dictar sentencia condenatoria en la declaración del agente del Servicio Marítimo de la Guardia Civil que observó al acusado intentando penetrar en el territorio nacional mientras vestido con un traje de neopreno y aletas, por la noche, remolcaba a un africano, vestido también con traje de neopreno, pero sin elementos de propulsión, sino simplemente un flotador. El Tribunal estima que la conducta desplegada no responde, como pretende el recurrente, a la propia de un inmigrante ilegal. A lo anterior, une el Tribunal las declaraciones del propio acusado quien, en su declaración ante el Juez de Instrucción, asistido de su defensor, manifestó reconocer los hechos por los que había sido detenido, sin que posteriormente diese razón bastante de su cambio de versión.

La credibilidad otorgada por el Tribunal de instancia a la declaración del agente, describiendo la forma en que ambas personas, el acusado y Jorge, fueron vistos intentando penetrar en el territorio nacional desde las costas de Marruecos, le sirve de fundamento para estimar que los hechos no se corresponden con la alegación del recurrente, sino que responden, más bien, a una técnica de introducción de extranjeros ilegalmente en España a través de los denominados "motores humanos", es decir remolcando a los inmigrantes a través del mar, con evidente peligro mortal particularmente para el inmigrante.

La inferencia que hace el Tribunal es acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia humana y científica.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos que sustenten el pretendido error del juzgador, la parte recurrente señala el folio 20 de las actuaciones, en las que obra la declaración testifical preconstituida del testigo y la diligencias de informe y conclusiones obrantes a los folios 16 a 19 del atestado. Estima la parte recurrente que la declaración del testigo es contradictoria con las conclusiones del Tribunal.

  2. Para que pueda prosperar la vía de impugnación del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  3. El motivo formulado carece de fundamento al no apoyarse en documentos que acrediten de forma palpable y evidente el error del juzgador al valorar la prueba. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que las diligencias de atestado y las declaraciones testificales no constituyen documento a los efectos de poder articular la vía del error de hecho del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Las diligencias de atestado por su naturaleza puramente investigativas ( STS de 28 de septiembre de 1998 ) y las declaraciones testificales ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ), por su naturaleza eminentemente personal, en cuya valoración predomina la apreciación directa del Tribunal.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 318 bis del Código Penal .

  1. Estima la parte recurrente que no ha quedado acreditada la voluntad del acusado de participar en un acto de inmigración clandestina y que no ha quedado acreditado el ánimo de lucro en tal actividad, por lo que no se trata del tipo apreciado sino de un mero acto altruista de ayuda a un emigrante. B) Cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos plenamente probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico.

    En el recurso de casación, por lo tanto, a los fines de comprobar que se ha respetado la proscripción de la arbitrariedad, cuando se impugnan esos razonamientos, el análisis casacional implica verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado materialmente esos razonamientos y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. SSTS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001 ).

  2. El Tribunal infiere la actuación con ánimo de lucro del recurrente a partir de las propias condiciones de los hechos plenamente acreditados. El Tribunal estima poco creíble una actuación simplemente altruista, de transporte en condiciones adversas y de riesgo, sin que haya una relación personal o familiar, o de amistad .

    Tal razonamiento no resulta contrario a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos científicos y técnicos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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