ATS 2421/2005, 3 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2421/2005
Fecha03 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 66/02, dimanante del Procedimiento Abreviado 9/02 del Juzgado de Instrucción 5 de Bilbao, se dictó Sentencia de fecha 28 de Enero del 2.005, en la que se condenó a Ricardo como autor responsable del delito contra la salud pública ya definido, al a pena de tres años de prisión y multa de dieciocho euros, así como a la inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ricardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Ponce Mayoral, en base a los siguientes motivos:

- El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia y a la utilización de los medios pertinentes para la defensa.

- El recurrente en el primero de los motivos, en el segundo, el tercero y el cuarto a través de distintas vías procesales plantea de forma reiterada la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia al estimar que no existe prueba suficiente en la que fundar la condena.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia y a la utilización de los medios pertinentes para la defensa.

  1. Alega el recurrente que se le ha denegado la utilización de un medio de prueba pertinente vulnerándose su derecho a utilizar los medios pertinentes para su defensa.

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, y la alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim .

    No es, sin embargo, un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito . La denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la LECrim, como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de utilizar los medios de prueba pertinentes.

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 13-6-2003 ).

  3. Examinada en acta del juicio oral se comprueba que ante la incomparecencia del agente de la policía el representante del Ministerio fiscal interesó que pasaran a declarar el resto de los testigos solicitud con la que se mostró conforme la defensa. Al terminar la declaración de todos los testigos el fiscal renunció a la declaración de agente incomparecido y el letrado de la defensa "protesta por la incomparecencia del agente".

    De lo anterior podría desprenderse que ante la incomparecencia del agente la defensa del acusado solicitó la suspensión del acto del juicio y ante la negativa de la sala formuló la oportuna protesta, aun cuando lo que al respecto consta en el acta resulta insuficiente. No obstante y aun en el caso de estimar que se cumplieron los requisitos formales para que pueda examinarse el motivo debe señalarse que al acto del juicio concurrieron además del comprador de la droga otros tres agentes de la policía autonómica. Estos testigos declararon acerca de la transacción y de la intervención de la droga. Por tanto, la prueba era innecesaria pues acerca de los hechos el tribunal de instancia contó con otras pruebas para formar su convicción sin que el recurrente justifique porque el testimonio del agente incomparecido hubiera variado el sentido del fallo.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El resto de los motivos a través de distintas vías procesales plantean de forma reiterada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al estimar que no existe prueba suficiente en la que fundar la condena.

  1. Se alega por el recurrente que los testimonios de los agentes de la policía autonómica son insuficientes para fundar el fallo condenatorio.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, tiene rango de derecho fundamental en nuestro derecho al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así lo reconocen también el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. ( STS 8-9-2003 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones de los testigos que comparecieron al acto del juicio oral. Uno de los agentes declaró que observó como el hoy recurrente entregó un objeto a cambio de dinero y que describió sus características físicas a otros compañeros entre ellas la cojera que padece el acusado, así como que posteriormente confirmó su identidad. Otro de los agentes declaró que le comunicaron la descripción del acusado refiriéndose a su cojera y que dicha identidad fue confirmado por el agente que observó el intercambio. Un tercer agente declaró que interceptó al comprador y que le intervino la droga, siéndole confirmada la identidad por el transmisor y que dicha persona le manifestó que había adquirido la sustancia que se le intervino a una persona de color y con cojera. Por último compareció al acto del plenario la persona a la que se le intervino la droga y manifestó que la policía le quitó la droga sin que recordara a quien se la había comprado.

A tenor de lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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