ATS, 2 de Noviembre de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:13063A
Número de Recurso892/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 735/2004 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) dictó Auto, de fecha 25 de febrero de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de "E.S. ESPLUGUES, S.L.", contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2005 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 25 de julio de 2005, habiéndose entregado el testimonio de esta resolución a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en numerosos Autos: a) las Sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC ; b) son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes; c) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las Sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal;

    d) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las Sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las Sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien, en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. 2.- En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  2. - En la medida en que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, y, así las cosas, el principal problema que se plantea en el supuesto examinado reside en determinar si el pleito del que trae causa la presente queja se tramitó por razón de la cuantía o, por el contrario, cabe entender que, por la especialidad de la materia litigiosa, se sustanció por razón de ésta, siendo, en definitiva, la materia litigiosa la que determinó el tipo de procedimiento seguido. Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando, como aquí, se inició bajo la vigencia de la LEC 2000, ha de atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, de manera que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, siendo aplicables las reglas de los arts. 251 y 252 de la misma Ley procesal .

    A este respecto, se hace preciso advertir que la presente queja trae causa de un juicio ordinario en el que la parte actora ahora recurrente, en el suplico de su demanda, que transcribe en los antecedentes del recurso de queja, solicitaba que se dictara Sentencia por la que "se declarara que la demandada había incumplido el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de suministro suscrito en fecha 5 de agosto de 1991, se condenara a la demandada al cumplimiento estricto del contrato referenciado de acuerdo con el régimen de compra en firme o reventa pactado, y se la condenara a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados, con la cantidad resultante de aplicar las bases determinadas en el antecedente de hecho décimo de la demanda, que debía de concretarse en la diferencia global existente entre el precio efectivamente abonado por la Estación de servicio que gestiona la demandante a la entidad demandada, detraídas las comisiones y/o márgenes, y la media de los precios semanales que se acredite fueran ofrecidos y/o abonados por otros operadores y/o suministradores autorizados, en régimen de compra en firme o reventa, a otras estaciones de servicio de similares características a la gestionada por la actora por el número de litros vendidos en dicha Estación de servicio, desde el 24 de enero de 1993 (fecha de la efectiva escisión del Monopolio de Petróleos), hasta el momento efectivo de cumplimiento de la sentencia, con más sus intereses legales y costas del juicio".

    Pues bien, de la súplica transcrita ya se desprende que la parte actora, por medio de su demanda, no ejercita una acción de competencia desleal incardinable en el número 4º del art. 249.1 de la LEC 2000 --lo que tampoco se sostiene en el recurso de queja--, sino que su pretensión se dirige a lograr el cumplimiento del contrato, de fecha 5 de agosto de 1.991, que vincula a las litigantes, habiendo ocasionado el incumplimiento contractual de la parte demandada unos perjuicios económicos a la actora, en una cuantía que no concreta, aún cuando sí sienta las bases para su determinación, y, ello así, cabe concluir que el proceso del que trae causa la presente queja no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado, habiéndose tramitado el específico tipo de proceso seguido en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 249 de la LEC 2000, por más que para la resolución de las cuestiones objeto de debate pudieran resultar de aplicación según se afirma el art. 81 del Tratado de la UE y sus Reglamentos de desarrollo, dirigidos a regular específicamente el derecho de la competencia, pues tal aplicación en ningún caso llevaría a las pretensiones ejercitadas a encontrarse entre las que señala como reconducibles a esta clase de procedimiento el apartado 1 del art. 249 de la LEC 2000, sino a lo sumo, y luego de la reforma operada en la LOPJ por la Ley Orgánica 8/2003 de 9 de julio a que alude la recurrente, a una simple atribución de la competencia objetiva para el conocimiento del procedimiento a los juzgados de lo mercantil. Esto es, que la demanda se siguió por razón de su cuantía y ésta, según declara la Audiencia, sin que esta declaración sea cuestionada por la recurrente, fue indeterminada, y en la medida que ello es así y conforme a la doctrina de esta Sala precedentemente expuesta, la Sentencia que se pretende impugnar no es susceptible de ser recurrida en casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que constituye causa de denegación del recurso ya en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  3. - Discute la recurrente en queja los criterios adoptados en la Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, fundamentando su argumentación en el voto particular formulado por Magistrado del Tribunal Constitucional D. Pablo García Manzano a la Sentencia nº 46/2004, de 23 de marzo, al que se adhirió el entonces Presidente D. Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, que a juicio de la parte recurrente debió ser tenido en cuenta por la Audiencia.

    Y, ante ello, ha de insistirse en mantener que la aplicación de los criterios interpretativos de esta Sala, en el concreto aspecto de tratarse los cauces de acceso a la casación contemplados en el art. 477.2 de la LEC 2000 de supuestos distintos y excluyentes, se ha considerado por el Tribunal Constitucional en Autos de 26 y 27 de mayo de 2004 (recursos de amparo nº 244/2002 y 18/2002) y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, y nº 164/2004, de 4 de octubre, que no vulnera el derecho de acceso al recurso, siendo tales resoluciones posteriores a la Sentencia de 23 de marzo de 2004 (recurso de amparo 4460/2001 ) en el que se produjo el voto particular aducido por la parte recurrente, debiendo precisarse que efectivamente en esta Sentencia se examinaron desde la perspectiva constitucional las exigencias de justificación del interés casacional en el escrito de preparación del recurso de casación, recogidas en el citado Acuerdo de la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, en concreto cuando se alega oposición a doctrina jurisprudencial de la Sala o la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y no la correcta utilización de los cauces de acceso a la casación en función del tipo de procedimiento seguido, (aunque sí se hizo en el voto particular), que es la cuestión que nos ocupa en la presente queja, hasta el punto de precisar que "al tratarse de un recurso de casación cuya preparación fue defectuosa, lo que vedaba el acceso al control casacional, carece de objeto el examen de si, como entendió el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo impugnado, la Sentencia de segunda instancia contra la que aquel recurso se dirigía, no era susceptible de ser impugnada en casación por el cauce procesal del interés casacional al amparo del art. 477.2, núm. 3 LEC, o si, por el contrario y como sostiene la demandante, tal recurso era procedente y su exclusión determina la lesión del derecho fundamental invocado". Sin embargo, con posterioridad, en los mencionados Autos de 26 y 27 de mayo de 2004 y en las Sentencias de 20 de septiembre y 4 de octubre de 2004, el Tribunal Constitucional entra en la cuestión que ahora se debate, y ha considerado que los criterios sostenidos por esta Sala en orden a la correcta utilización de los cauces de acceso a la casación en función del tipo de procedimiento seguido y su carácter distinto y excluyente ni son arbitrarios ni tampoco irrazonables, y por tanto no vulneran el derecho de acceso al recurso.

  4. - Es por todo ello que ha de confirmarse la denegación preparatoria del recurso de casación acordada por la Audiencia, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, pero no sin antes añadir, dadas las restantes alegaciones que lo conforman, que, como se ha recogido en numerosos Autos de esta Sala y entre ellos los de 3,10,17 y 24 de junio de 2003, recursos 477/2003, 429/2003, 243/2003, 704/2003, 744/2003, y 1 de julio de 2003, recurso 699/2003, el Acuerdo de la Junta General de Magistrados, por el que se aprueban los criterios sobre recurribilidad, admisión y régimen transitorio en relación con los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal regulados en el nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, no pretende, ni podía hacerlo, modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni desarrollar ese texto, cual si fuera una norma reglamentaria, y su finalidad obedeció exclusivamente a decidir los Magistrados unos criterios para la aplicación de la Ley, y responden a la interpretación de sus preceptos que se considera más correcta, atendiendo a razones de estricta legalidad y, en ocasiones, a la necesidad de dotar de coherencia al nuevo sistema de recursos extraordinarios, debiendo recordarse que es a esta Sala a quien incumbe fijar los criterios de recurribilidad en casación, como titular de la última palabra en dicha materia ( SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94, entre otras), resultando necesario tener también presente la caracterización que el Tribunal Constitucional ha hecho del derecho a los recursos dentro del más genérico derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, habiendo dicho con reiteración que: a) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente ( SSTC 167/99, 108/2000 y 71/2001 ); b) que el principio "pro actione" no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores, por lo que no es constitucionalmente exigible ni el establecimiento de un sistema de recursos en todo caso y frente a toda resolución, siendo perfectamente posible que alguna de ellas no esté sujeta a recurso alguno ( SSTC 37/88, 196/98, 216/98 ), ni una interpretación de la legalidad tendente a facilitar el acceso al sistema de recursos establecido por el Legislador ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y c) que el derecho a los recursos tiene una configuración legal, correspondiendo al legislador establecer libremente los requisitos para su ejercicio, de manera que el derecho a la tutela judicial efectiva se salvaguarda cuando los tribunales resuelven sobre la inadmisión de un recurso mediante la aplicación de la causa establecida por el Legislador, siempre que dicha aplicación no sea claramente errónea, arbitraria o irrazonable ( SSTC 236/98, 23/99, 121/99 y 63/2000 ), y siempre que dicha resolución se encuentre debidamente motivada, se funde en causa legal y no responda a un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales ( SSTC 190/93, 374/93 y 63/2000, entre otras).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de E.S. ESPLUGUES, S.L.", contra el Auto de fecha 25 de febrero de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 18 de enero de 2005, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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