STSJ Andalucía 2742/2009, 4 de Noviembre de 2009

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2009:17348
Número de Recurso2012/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2742/2009
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

10 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

Autos 59/09 Granada 1

SENTENCIA NÚM. 2742/2009

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cuatro de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2012/09, interpuesto por POLANCO GRANADA, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 27 de abril 2.009 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Edmundo en reclamación sobre DESPIDO contra POLANCO GRANADA, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2.009, por la que estimando la demanda interpuesta por

D. Edmundo, contra Polanco Granada S.A. se declaraba la improcedencia del despido realizado por la demandada y se condenaba a la empresa a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, optara entre la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abonara en concepto de indemnización la suma de 8604#75 euros (entendiéndose que en el supuesto de no optar expresamente el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera) y en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 5-12-2008 hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 41#72 euros día.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Edmundo con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios para Polanco Granada en fecha 15-06-2004, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción con la categoría de oficial 2ª de mantenimiento, contrato que concluyó el 14-12-2004. La causa del contrato era mantenimiento general de la nave de comercio de Polanco Granada S.A. como consecuencia de la acumulación de tareas en dicha empresa debido al proceso de reestructuración de secciones que se está llevando a cabo en ésta. En fecha 15-12-2004 suscribe nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción con la categoría de oficial 2ª de mantenimiento, que concluye el 14-06-2005. La causa del contrato era mantenimiento general de la nave de comercio de Polanco Granada S.A. como consecuencia de la acumulación de tareas en dicha empresa debido al proceso de reestructuración de secciones que se está llevando a cabo en ésta. En fecha 15-06-2005 suscribe nuevo contrato por obra o servicio determinado con la categoría de oficial 2ª de mantenimiento, que concluye el 14-07-2006. La causa del contrato era como consecuencia de los cambios de ubicación de diferentes secciones de Polanco mantenimiento y limpieza de la nave hasta la total reubicación de dichas secciones. En fecha 15-07-2006 suscribe nuevo contrato eventual por circunstancias de la producción con la categoría de oficial 2ª de vigilancia, que concluye el 14-01-2007, siendo prorrogado el 15-01-07 hasta el 14-06-2007. La causa del contrato era vigilancia de la zona de almacenaje y carga y descarga como consecuencia de la acumulación de tareas provocada por la reestructuración que está sufriendo dicha sección. En fecha 15-06-2007 suscribe nuevo contrato por obra o servicio determinado con la categoría de oficial 2ª de vigilancia, que concluye el 5-12-2008. La causa del contrato era vigilancia, apertura y cierre de puertas de toda la zona de comercio con motivo de la reestructuración y cambio de ubicación que van a sufrir las distintas secciones que componen este área. El salario es de 1269 euros al mes, 41#72 euros día. En fecha 5-12- 2008 se comunica que el contrato formalizado el 15-06-2007 finalizaría ese día.

  2. - A la terminación de cada contrato temporal, el demandante ha recibido bajo el concepto "indemnización s/contrato" las cantidades de 98#73 euros, 101'67 euros, 230'18 euros, 195'10 euros y 814'02 euros.

  3. - D. Edmundo promovió conciliación en fecha 30-12-2008 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "intentado sin efecto" el día 19-01-2009, interponiendo posteriormente demanda con fecha 20-01-2009.

  4. - D. Edmundo no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Polanco Granada, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia de instancia se estimo la demanda interpuesta por el actor al declarase habido un despido improcedente con los efectos inherentes a esta calificación y contra la misma se alza la condenada a través del presente Recurso de Suplicación que ha sido impugnado por el trabajador recurrido.

Así en el motivo primero, postula la empresa recurrente de manera principal, por el cauce procesal de la letra a) del art. 191 de la LPL, la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior, a fin de que por el Juzgado se dicte nueva sentencia sin tomar en consideración la existencia o no de fraude en la contratación, al haberse producido indefensión para la empresa, para lo que se alega la infracción de los artículos 85.1 en relación con el artículo 80.1 c) ambos de la LPL y el artículo 400 de la LEC, argumentándose que en el acto del juicio el...

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