SAP Guipúzcoa 310/2009, 11 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2009
Fecha11 Noviembre 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-09/004395

Apel.j.verbal L2 / 3376/2009

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Donostia) / Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia (Donostia)

Autos de 336/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Azucena

Procurador / Prokuradorea: MARIA LUISA LINARES FARIAS

Abogado / Abokatua: MARIA CHOUZA FIGUEROA

Recurrido / Errekurritua: Pedro Enrique y Josefina

Procurador / Prokuradorea: JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ LOBATO

Abogado / Abokatua: MARIA DEL CARMEN JAUREGUI DE LA ENCARNACION

SENTENCIA Nº 310/2009

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a once de noviembre de dos mil nueve.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal tutela sumaria tenencia/posesión LEC 2000, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Donostia) DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de Azucena apelante - representado por el Procurador Sra. LINARES FARIAS y defendido por la Letrada Sra. MARIA CHOUZA FIGUEROA contra D. Pedro Enrique y Dña. Josefina apelados -, representados por el Procurador Sr. RODRIGUEZ LOBATO y defendidos por la Letrada Sra. MARIA DEL CARMEN JAUREGUI DE LA ENCARNACION; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1-06-2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2009, que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Linares, en representación de Dña. Azucena, frente a D. Pedro Enrique y Dña. Josefina, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones frente a ellos dirigidas. Se imponen a la parte actora las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO

La representación de Dña. Azucena formuló recurso de apelación, alegando:

1- Infracción de los artículos 446 y 609 del Código Civil, sobre la consumación del contrato de compraventa.

2- Error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 217 de la LEC en relación a dos extremos: falta de entrega de posesión de la vivienda y la falta de detentación permanente, estable y exclusiva.

Suplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia y se estime íntegramente la demanda con expresa condena en costas al demandado.

SEGUNDO

La representación de D. Pedro Enrique y Dña. Josefina se opusieron al recurso de apelación.

TERCERO

Infracción de los artículos 446 y 609 del Código Civil .

Sobre los efectos de la posesión y acciones protectoras de la misma.

La acción ejercitada en la demanda y tramitada en juicio verbal tiene por objeto la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute (artículos 250-4 y 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que tiene un destacado carácter provisional e interino, cuya regulación ha sido asumida por nuestro derecho procesal dando lugar a un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima, sino todo género de posesión hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del artículo 446 del Código Civil y los citados preceptos de la vigente Ley procesal, tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los tribunales. Con todo ello, el legislador no ha pretendido sino evitar el desorden social que generaría el que los ciudadanos restaurasen por sí mismos la posesión despojada o perturbada sin acudir a los tribunales, en cuya jurisdicción reside la única y exclusiva competencia para amparar y restablecer los derechos conculcados.

A la vista del marco jurídico expuesto, la primera cuestión que la Sala deberá analizar es la relativa a la legitimación ad causam de la actora en relación a la tutela judicial pretendida a través de las acciones interdictales ejercitadas.

La demanda alega en el hecho primero que la demandante Sra. Azucena es poseedora como propietaria de la vivienda letra NUM000 de la planta NUM001 de la casa nº NUM002 de la CALLE000 de Orio, en virtud de contrato de compraventa privado celebrado con los demandados el 21 de enero de 2008.

Sostiene la actora que en enero de 2009 la vendedora le comunicó que había alquilado la vivienda y recogiera sus cosas, comprobando que habían cambiado la cerradura el 22 de enero de 2009.

Frente a este alegado acto de perturbación o despojo, la demandante, en vez de instar la tutela judicial para que se le reponga por la autoridad judicial en la alegada posesión, ejercitando bien la acción interdictal o acudiendo al declarativo para exigir ex artículo 1124 del Código Civil el cumplimiento del contrato de compraventa, no lo hace y comunica a los vendedores demandados la...

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