SAP Barcelona 922/2009, 17 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2009
Número de resolución922/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

ROLLO Nº84/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº6062/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº26 DE BARCELONA

ILMOS. SRS.

DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.

D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA.

S E N T E N C I A

En la ciudad de Barcelona, a 17 de noviembre de 2009.

Vista, en nombre de Su Majestad el Rey, por esta Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, seguida por diligencias dimanantes del Procedimiento Abreviado número 6062/2008, dimanantes del Rollo nº84/2009 del Juzgado de Instrucción Nº26 de Barcelona, por delito electoral, contra D. Cesareo, D.N.I. NUM000, de solvencia no pronunciada, nacido en Santo Domingo el día 24 de enero de 1980, hijo de Juan Carlos y de María Argentina, sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, Representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Larriba Castel y asistido en su defensa por el Letrado en Derecho Sr. Rubio Navarro ; Actuando en el ejercicio de la acción pública el Ilmo. Ministerio Fiscal en virtud de lo establecido en su Estatuto Orgánico de 30 - XII - 1.981 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició en el Juzgado de Instrucción número 26 de Barcelona (Diligencias Previas Nº6062/2008), en virtud de denuncia y tras practicarse las diligencias pertinentes, se dio traslado a las partes personadas, las cuales formularon sus respectivos escritos de calificación provisional, remitiéndose las actuaciones una vez conclusas a la presente Sección Penal, habiendo correspondido la ponencia de esta Resolución al Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

Señalándose para la celebración del Juicio Oral la vista del día de hoy 17 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

Abierto el acto del Juicio Oral, tras la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó las suyas a definitivas en el sentido de entender que los hechos son constitutivos de un delito electoral del artículo 143 de la L.O. 5/1985 del Régimen Electoral General, siendo autor el acusado en quien no concurren circunstancias modificativas y para el que solicitó las penas de 20 días de prisión a sustituir por multa de 40 días con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria legal y multa de 6 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante 3 años y costas. TERCERO:- En igual trámite la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS.

ÙNICO:- De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral con todas las garantías han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

En las elecciones a las Cortes Generales que se celebrarían el día 9 de marzo de 2008, el acusado Cesareo, mayor de edad y carente de antecedentes penales, fue designado como vocal segundo de la mesa electoral NUM001, Distrito NUM002, Sección NUM003, del municipio de Barcelona, ubicada en el colegio electoral DIRECCION000, sito en la CALLE000 NUM004 de Barcelona. Notificado en forma el nombramiento, el acusado no acudió a la hora de constituir mesa, ni durante el desarrollo del proceso electoral pese a ser conocedor de las consecuencias y responsabilidades que ello le podría acarrear.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito electoral, tipificado y penado en el artículo 143 de la L.O. 5/1985 de 19 de junio del Régimen Electoral General.

Dice el art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985, precitado : "El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas." Siquiera, en lo que concierne a la penalidad haya de estarse a lo dispuesto en el Código Penal de 1995, tras la reforma por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, tal como ha sido interpretado por la decisión de la Sala General del T.S. de 29 de noviembre de 2005.

Como cuida de significar la STS de 22 de julio de 2008, estamos ante un delito de omisión en el cual el sujeto es la persona designada miembro de una mesa electoral y en el que la norma de conducta infringida es de naturaleza prescriptiva y la conducta típica consiste en no concurrir el día y hora indicado para la constitución de la mesa, concurrir pero no cumplir las obligaciones que el cargo exige o concurrir, cumplir inicialmente las obligaciones pero abandonarlas y, finalmente, incumplir la obligación de excusa o aviso previo, cuando el sujeto conozca que no va a cumplir alguna de esas obligaciones.

Y, además, estamos ante un delito de los denominados de omisión propia. Por ello, conforme a la muy reiterada doctrina, debemos contemplar la concurrencia de los tres elementos: a) existencia de una situación prevista en la ley y, por ello, típica; b) la ausencia del comportamiento que era impuesto según la norma y

  1. que el sujeto tenga la capacidad para realizar ese comportamiento. A lo que ha de añadirse el elemento subjetivo con sus componentes cognitivo y volitivo.

La situación típica viene establecida en la Ley electoral Orgánica 5/1985 cuyo art.27 define el cargo como obligatorio y, entre las obligaciones del cargo, por lo que ahora nos importa, el art. 80 establece que "El Presidente, los dos Vocales de cada Mesa Electoral y los respectivos suplentes, si los hubiera, se reúnen a las ocho horas del día fijado para la votación en el local correspondiente".

La reunión a que el precepto se refiere implica, como comportamiento obligado, que el sujeto se traslade al lugar de constitución de la mesa.

Ahora bien, la no realización de ese comportamiento, sustituido por el de permanecer en otro lugar, para que pueda considerarse antijurídico, y subsumible en el tipo penal de referencia antes citado, exige, además de que el sujeto tenga capacidad para su observancia, que: a) la prescripción de la conducta esté revestida de todos los requisitos de validez y eficacia que hagan exigible la adecuación del comportamiento al mandato y b) que no concurra alguna causa justificada, expresión que el art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985 parece circunscribir a la obligación de excusa o aviso previo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR