STSJ Andalucía 2821/2009, 9 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2821/2009
Fecha09 Diciembre 2009

1 SENTENCIA nº 2821/09

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

P.O. Nº 989 y 990/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. JOAQUIN GARCIA BERNARDO DE QUIROS

MAGISTRADOS.:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D. TERESA GÓMEZ PASTOR

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. EVA MARIA ALFAGEME ALMENA

En la Ciudad de Málaga a 9 DE DICIEMBRE DE 2009

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 989 Y 990/2002 (ACUMULADOS, interpuesto por D. ASOCIACIÓN UNIFICADA MALAGUEÑA DE AUTÓNOMOS DEL TTAXI ( AUMAT) representados por el Procurador D. VICTORIA MORENTE CEBIÁN Y POR Juan Pablo Y OTROS representados por el procurador FRANCISCO JOSE#MARTINEZ DEL CAMPO contra el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA representado POR EL PROCURADOR JOSE MANUEL PAEZ GÓMEZ y como CODEMANDADOS Juan María representado por el procurador D. FERNANDO GÓMEZ ROBLES, 2º CODEMANDADO CLECTIVO DE ASALARIADOS DEL TAXI DE MÁLAGA representado por Carmen Chaparro Roji y 3º CODEMANDADO TAXI UNIÓN SOC. COOPERATIVA ANDALUZA representada por el PROCURADOR URSULA CABEZAS MANJAVACAS.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Asociación Unificada Malagueña representada por la procuradora Victoria Morente Cebián así como por Juan Pablo y otros representados por Francisco José Martínez del Campo, se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra la resolución de 3 de Abril de 2002 dictada por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Málaga por la que se desestimaban las alegaciones realizadas a la aprobación de las normas que regulan la creación de una bolsa de asalariados del Taxi, registrándose el recurso con el número 989/2002.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado y posteriormente a los codemandados para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Habiéndose practicado las pruebas propuestas y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se centra el objeto del recurso en determinar si las resoluciones impugnadas - acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Málaga de 13-3-02 por las que se modificaba la ordenanza municipal del taxi y se creaba una bolsa de asalariados del taxi, son ajustadas o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo son y ello en base a las siguientes consideraciones: En primer lugar, por lo que respecta al Plan de viabilidad del sector del Taxi aprobado el 28-09-01, que es la causa de los acuerdos antes citados, porque la aprobación de dicho Plan se supeditó a que fuese aprobado por las asambleas correspondientes de los taxistas, lo cual nunca se llevo a efecto por la recurrente en tanto en cuento no respetaba la ratio de las licencias por cada mil habitantes, a la par que beneficiaba a los asalariados en la medida en que podían obtener una licencia sin pagar lo que vale en el mercado y dispensándoles de la tasa correspondiente por la concesión; en segundo lugar, en cuanto a la ordenanza aprobada en desarrollo de dicho plan por cuanto que, por un lado el nuevo artículo 18, que no es si no un trasunto del art. 48 de la anterior ordenanza hasta el punto de que la modificación que se impugna no hizo sino trasladar el contenido de dicho art 48 al 18, porque la finalidad de tal traslado no es otra que excluir del ámbito sancionador las conductas que en el se establecían con tal carácter, todo ello con la finalidad de eludir la aplicación del art. 25.1 de la Constitución en relación con el art. 3º de la ley 30/92 pues en definitiva de dicho traslado incurre en fraude de ley, quebrantando los principios de buena fe y confianza legitima; por otro lado y en cuanto a los particulares de la nueva regulación el primer párrafo del art. 18 en cuanto que amplia las causas de revocación, caducidad y nulidad quebranta el principio de reserva de ley; por otro lado porque se sustituye el deber de comunicar a la Delegación de Tráfico y Transporte por la Administración Municipal;, por otro lado porque en la letra D del apartado 2º se introduce un nuevo tipo de infracción cual es la cesión, lo cual se encuentra falto de apoyo normativo, pues el que pudiera revocarse, art. 140 de la Ley 16/87 de Ordenación de los Transportes Terrestres por lo que respecta a los Urbanos fue declarada inconstitucional, al tiempo que un contenido vago e impreciso no respeta los cánones mínimos que toda norma sancionadota exige; por otro lado con respecto a las causas I y J del apartado 2º porque al no figurar en el anterior art. 48 ni en el Reglamento Nacional del Taxi, infringen el principio de reserva de ley; por otro lado porque con respecto a la causa H de dicho precepto porque igualmente se encuentra falta de toda cobertura legal y por otro lado porque en lo referente a los apartados B-C-E-F y G si bien no se impugnan en cuanto a su contenido, si se impugnan en cuanto a su traslado a secciones y capítulos diferentes, si bien la introducción de la copulativa "y" en vez de la disyuntiva "o" en el párrafo F denota la probabilidad de que concurra cualquiera de las causas y no ambas y por otro lado porque la traslación en su conjunto de lo dispuesto en el art. 48 de la anterior ordenanza al actual art.18 quebranta el principio de reserva de ley toda vez que una vez anulado por el Tribunal Constitucional los preceptos de la Ley de Transportes antes mencionados, la única norma de cobertura, Reglamento Nacional del Taxi aprobado por Decreto 763/79, no contempla las causas de revocación que se recogen en la Ordenanza. En tercer lugar, por lo que respeta a lo dispuesto en los apartados 3º y 4º del art. 49 porque, en lo que concierne al apartado 3º porque se elimina la sanción grave contemplada en la letra K, y en lo que concierne al apartado 4º porque al contrario que el anterior no dice que elimina los contenidos de los apartados A,B,C y D de todo lo cual se concluye que al eliminarse nuevos supuestos como sanción y catalogarse como causas de revocación lo que se pretende es, merced a un fraude de ley, nutrir al Plan de viabilidad con licencias que poder adjudicar sin necesidad de indemnización; en cuarto lugar, por lo que respecta al apartado 3º del art. 51 porque al igual que se alega al impugnar el párrafo 4º del art. 49 carece de cobertura legal; en quinto lugar, por lo que respecta al apartado 1 del art. 51 porque al ampliar el plazo de prescripción para las faltas leves a un año quebranta el principio de reserva de Ley ya que la norma en que se apoya, y según se alegó, fue anulada por el T.C., de manera que su plazo de prescripción no podía ser otro que el de seis meses; en sexto lugar y por lo que respecta a la disposición transitoria tercera porque se añaden causas de revocación cuando en realidad son sanciones encubiertas. Por lo que respecta a la creación de una bolsa de asalariados porque lo que realmente lo que se hace en crear un monopolio de acceso a las licencias de taxi al darse preferencia a los que tengan mayor antigüedad en el servicio a la par que altera la libertad de precios.

Por ultimo, por lo que respecta a la ordenanza fiscal nº 14 porque al constar que fue anulada por sentencia del T.S.J. de Andalucia a su sede de Málaga, el recurso ha quedado sin objeto, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia en la que se declare :

La nulidad radical del Plan de viabilidad

La nulidad de la modificaciones de los artículos 18 en su integridad, apartados 3 y 4 del artículo 49, apartado 3 del artículo 51, apartado 1 del artículo 52 y la Disposición Transitoria Tercera todas ellas de la Ordenanza Municipal del Taxi publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el 3 de Abril de 2002

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