SAP Sevilla 596/2009, 3 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución596/2009
Fecha03 Diciembre 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

SEVILLA

ROLLO nº 3418/09

ASUNTO PENAL nº 137/08

JUZGADO PENAL NÚM. 8

SENTENCIA NÚM. 596/09

ILTMOS. SRES.

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En la Ciudad de Sevilla, a 3 de diciembre de 2.009

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 137/08 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 8 de ésta capital, seguido por delito de robo con violencia e intimidación y delito de lesiones contra, entre otros, los acusados Jose Miguel y Pedro Miguel, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los mismos contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de noviembre de 2.008 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno a los acusados Jose Miguel, Pedro Miguel y Camilo como autores de :

- Un delito de robo con violencia e intimidación del art 242.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia en todos 4ellos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de drogodependencia del art. 21.2 del Código Penal y reparación del daño del art. 21. 5 del Código Penal y reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo durante igual tiempo a la condena.

- Un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal en Jose Miguel y Pedro Miguel, a la pena de seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo durante igual tiempo a la condena.

Les impongo así mismo el pago de las costas. Indemnizará conjunta y solidariamente al representante legal Mariano en 29.883 euros y subsidiariamente en 5000 euros.

Que debo condenar y condeno a Saturnino como cómplice de un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abono de las costas.

Indemnizará a José Estévez SA en 5000 euros siendo responsables civiles subsidiarios de dicha cantidad Jose Miguel, Pedro Miguel y Camilo .

Que debo absolver y absuelvo al acusado Saturnino, del delito de lesiones del art. 147 y 148.1 del Código Penal de que venía acusado, con declaración de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a la acusada Milagrosa, del delito de robo del art. 242.1 y 2 del Código Penal y del delito de lesiones del art147 y 148.1 del Código Penal de que venía acusada, con declaración de las costas de oficio.

Declaro de abono, en su caso, el tiempo en que estuvieron privados de libertad por esta causa.

En ejecución de sentencia, téngase en cuentael art. 576 de la L.E.C . Apruebo por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia que dictó el Sr. Juez instructor."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpusieron por las representaciones procesales de los acusados Jose Miguel y Pedro Miguel recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitados los recursos con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por Pedro Miguel contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con violencia e intimidación del articulo 242.1º y del C. Penal y como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del mismo Texto legal, interesando se le absuelva de éste último delito y respecto a su condena por el delito de robo violento lo sea no como autor, sino como cómplice y, en éste caso se le imponga la pena de un año de prisión.

Como señala la sentencia del T.S. de 27-06-03 ".... Tanto el art. 29 del vigente Código Penal, como el art. 16 del Código derogado consideran cómplices a los que, sin alcanzar la consideración de cooperadores necesarios, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. La jurisprudencia, por su parte, define la complicidad como participación accidental y no condicionante, de carácter secundario e inferior a la del cooperador necesario (calificada ésta de imprescindible y caracterizada doctrinalmente, por la aportación de bienes escasos, por el dominio funcional del hecho, o por constituir una "conditio sine qua non" para la comisión del delito), llevada a cabo con conocimiento del propósito criminal del autor. Dos son, por tanto, los elementos de la complicidad: el objetivo de la colaboración -que puede ser tanto material como moral (v. sª de 7 de julio de 1942)-, y el subjetivo, que afecta tanto al conocimiento previo del delito que se va a cometer, como de la voluntaria prestación de auxilio o ayuda (v. ss. de 24 de junio de 1957 y de 9 de mayo de 1972 ).

La doctrina, al estudiar la figura del cómplice, dice que éste debe actuar dolosamente, pero que, al igual que sucede con el inductor, se considera suficiente que lo haga con dolo eventual -el cual puede afectar tanto a la ejecución del hecho principal como a su favorecimiento-, y que, tratándose de las acciones de favorecimiento, no es precisa ni la aprobación del hecho principal ni que conste de manera definitiva la persona del autor.

Por su parte la Sentencia de 23-01-06 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña señala que "....La complicidad significa la efectiva y eficaz colaboración en el delito cometido por otro. Supone una ayuda útil y operante, aunque subordinada y periférica, pero en todo caso relevante. Y, además, dicha colaboración ha de obedecer a un concierto previo o sobrevenido que vincula al autor y al cómplice en su común intención última, aunque con papeles de diferente relevancia. Así lo razona nuestra doctrina y así lo ha visto el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia de 22 de julio de 1.998 (" Como se desprende del texto legal (ver la Sentencia de 17 de Noviembre de 1997 ) los cómplices son cooperadores del hecho principal con actos anteriores o simultáneos. Se trata de una cooperación no necesaria que requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales ( Sentencia de 17 de enero de 1991 ). Subjetivamente ha de haber un "pactum scaeleris" como concierto de voluntades o previo acuerdo, coetáneo, inicial o sobrevenido a la acción, expreso o tácito, junto con la conciencia plena respecto de la ilicitud y de la antijuridicidad ("conciencia scaeleris").Objetivamente, se precisa la aportación de actos anteriores o simultáneos de carácter auxiliar. Una especie de participación de segundo grado que, en ese sentido objetivo dicho, supone la aportación del esfuerzo del cómplice, esto es, un acto de ejecución, aunque accesorio, periférico, secundario o de simple ayuda. Quiere decirse pues que la complicidad como forma de participación autónoma, es distinta de la trascendente, fundamental y esencial que va embebida en la autoría...

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