SAP Málaga 616/2009, 4 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución616/2009
Fecha04 Diciembre 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

Sección Segunda

ROLLO DE APELACIÓN N. 224/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 25/2009

JUZGADO DE LO PENAL 5

En nombre de SM EL REY.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N.616

ILMOS. SRES.

Don FEDERICO MORALES GONZALEZ

Presidente

Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Don JUAN JOSÉ ARROYAL CALERO

Magistrados

Málaga, a 4 de diciembre de 2009

Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 25/2009 procedentes del Juzgado de lo Penal 5 seguidos por delito de lesiones por imprudencia profesional contra Erasmo, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador Sr. Ansorena Huidrobo y defendido por el Letrado Sr. Téllez Rico, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal e interviniendo como acusación particular Herederos de Jorge, representados por el Procurador Sr. Gross Leiva y asistidos por el Letrado Sr. García Frías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 14 de septiembre de 2009 sentencia que, considerando probado que:

En Enero de 1999, debido al dolor que padecía Jorge en la espalada, acudió a la consulta del acusado Erasmo sita en Compositor Lemberg Ruiz de Málaga, en su condición de anestesiólogo especialista en el tratamiento del dolor. El acusado le prescribió la implantación en el interior del abdomen de una bomba de perfusión intratecal, que le implanto el 20 enero 1999, mediante una operación de cirugía que él mismo realizo en su consulta, sobre una camilla y en presencia de la esposa del paciente Irene . Tras la implantación le dio a Jorge una tarjeta en la que se decía que le administraba cloruro mórfico. Como quiera que el contenido del reservatorio se agotaba cada 45 días, el acusado le fue dando citas para realizar el llenado y le suministro dos recipientes de dicha sustancia con agujas y jeringuillas, para que el propio Jorge se rellenara el reservatorio en caso necesario. El día 14 enero 2000, Jorge acudió a la consulta nuevamente para rellenar el reservatorio resultando que el mismo estaba lleno, ante lo cual el acusado concluyo que estaba obstruido iniciando una operación de vaciado y llenado, y limpieza del reservatorio con una jeringa operaciones igualmente realizadas en la consulta antes citada, 1o cual provoco en Jorge una intoxicación aguda a sustancias opioides, debido a la incorrecta colocación y/o manipulación de la bomba de perfusión. Ingresado de urgencia se mantuvo inconsciente hasta el día 17 enero 2000, en el que fue trasladado al Servicio de Neurología del Hospital Carlos Haya. El día 18 enero 2000 el acusado se persono en la habitación que ocupaba Jorge, y en dicho lugar procedió a extraer el catéter intrarraquideo lo corto a la altura de la cintura, sin explanar la bomba y lo dejo, asomando el extremo. Como permanecía con la bomba implantada, asomando el extremo, se le produjo una herida que no cerraba, que obligo a intervenirle en el Hospital Carlos Haya el 21 marzo 2000 para la extracción de la bomba y del catéter y sutura de la herida, dándole el alta a finales de abril de 2000. Que Jorge durante su estancia hospitalaria sufrió un cuadro meníngeo cuyo germen no ha podido ser identificado, desconociéndose la causa del mismo. Jorge falleció el día 27 febrero 2004 de muerte natural.

finalizó con fallo que reza:

"Que debo condenar y condeno al acusado Erasmo como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones imprudentes tipificados y penados en el art. 152.1.1° y 3 del C.Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminaba las penas, por cada uno de los delitos, de DOCE ARRESTOS DE FIN DE SEMANA, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE MEDICO POR DOS AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil a los Herederos de Jorge la cuantía de 12.000 EUROS, más los intereses legales determinados en el art.576 de la Ley 1/2000,7 Enero ; con expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del condenado fundado sustancialmente en vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ ARROYAL CALERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se alegan como motivos del recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, ambos, derechos fundamentales recogidos en el art. 24 de la Constitución, sin embargo el recurrente argumenta en su recurso una nueva exposición de los hechos en relación con la interpretación y apreciación que de la prueba, tanto documental como testifical, se hace en la sentencia recurrida.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 1319/2007, de 12 de enero, establece que el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira en torno a las siguientes ideas esenciales: 1º) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117 de la CE, en este punto conviene recordar que hemos de partir del art. 741 LECrim . que al establecer de forma clara que "el Tribunal apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", está consagrando el principio de libertad en la valoración de la prueba que asiste al Juez penal, con el único límite de no caer en arbitrariedad debiendo, para ello, en la Sentencia que se dicte, dar muestras del razonamiento lógico que le ha permitido obtener un determinado rendimiento de la prueba practicada y que ha servido de base para redactar el fallo; 2º) que...

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