SAP Granada 522/2009, 4 de Diciembre de 2009

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2009:2439
Número de Recurso392/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución522/2009
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 392/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 1466/07

PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NÚM 522

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a cuatro de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada, en virtud de demanda de JUNCEDA & MEDINA ABOGADOS SL, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/ a/ Sr/a/. De Diego Fernández, contra ESPAGRANA SA, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ Sr/a/. Raya Carrillo, y contra D. Olegario, representado en esta alzada por el Procurador Sr. Carlos Alameda Gallardo.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 18 de diciembre de 2008, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que ESTIMO la demanda principal formulada por el Procurador D. GONZALO DE DIEGO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de JUNCEDA & MEDINA, Abogados, S.L., frente a D. Olegario y la sociedad ESPAGRANA S.A., CONDENANDO solidariamente a los demandados al pago del principal de 44.375,41 euros e intereses legales moratorios reseñados, DESESTIMANDO la demanda RECONVENCIONAL formulada de adverso pro la mercantil, con ABSOLUCIÓN de sus pedimentos a la demandada reconvencional. Se impone a los demandados principales al pago de todas las costas causadas en la instancia, tanto por la demanda principal como reconvencional".

Asimismo, con fecha 29 de enero de 2009, se ha dictado auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " SE FIJA COMO INDEMNIZACIÓN que JUNCEDA & MEDINA Abogados S.L., ESPAGRANA S.A. y D. Olegario deben abonar solidariamente a la testigo Dª Macarena la de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS con SESENTA CÉNTIMOS (241,60 #). Si las partes obligadas no abonasen la indemnización en el plazo de DIEZ DÍAS desde la firmeza de esta resolución, la testigo podrá acudir a la vía de apremio mediante la presentación de la correspondiente demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 549 y siguientes de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil . Para la notificación al testigo, líbrese el correspondiente despacho solicitud de cooperación judicial al Juzgado de Paz de Castelldefels (Barcelona)".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, D. Olegario, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso el Sr. Olegario que como primer motivo alega infracción por inaplicación de los Arts. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando incongruencia extra petitum de la sentencia, al haber sido condenado al pago de interese moratorios al amparo de lo establecido en los Arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, así como al pago de las costas de la reconvención.

En relación a los intereses, debemos resaltar que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la

L.E.C ., los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos por regla general con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrándose en el art. 218 el principio de congruencia de las sentencias. Es doctrina reiterada del T.S. que la congruencia viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos básicos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial (así, entre otras muchas, las SSTS de 29 de Noviembre de 1985, 6 de Octubre de 1996, 22 de Noviembre de 1986, 25 de Junio de 1987, etc.), habiendo afirmado también el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de Marzo ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 de la C.E ., que el principio de congruencia obliga a los Órganos Judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, estando prohibido a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser "extra-petitum", invaden frontalmente el derecho al debate contradictorio de las partes. Pero debe resaltarse que el que se aplique normativa coincidente o no con la alegada, no podrá traer como consecuencia incongruencia por el principio iura novit curia. El T.S. en sentencia de 19-5-99 ha expresado: "que el cambio de perspectiva jurídica no da lugar a la incongruencia, salvo que la aplicación de la máxima "iura novit curia" afecte al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tenga carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión; ciertamente, el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le esta permitido, al órgano jurisdiccional, establecer su juicio critico de la manera que entienda mas ajustada, y de aquí, que el Juzgador pueda, en atención al principio "iura novit curia", en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", aplicar normas distintas, e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia".

SEGUNDO

Aplicando cuanto antecede sobre el supuesto de autos debemos concluir que la sentencia no incurre en el vicio que se denuncia, en tanto que queda constancia que en la demanda se imputaba retardo en el cumplimiento de la obligación de pago que se reclamaba solidariamente a ambos demandados, la entidad mercantil y el Sr. Olegario como persona física, solicitándose a ambos condena en intereses por mora. En estas circunstancias el hecho de que la sentencia condene al Sr. Olegario al pago de los mismos en fundamento jurídico en los Arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y no en la Ley 3/2004 como se pretendía en la demanda, resultara posible sin incurrir en incongruencia "extra petitum" en razón a cuanto ha quedado expresado en el anterior fundamento.

TERCERO

En lo referente a la condena en las costas de la reconvención, entendemos que asiste toda la razón a esta parte recurrente, puesto que es cierto que no formuló reconvención, que solo fue realizada por la entidad Mercantil ESPAGRANA S.A. Así se evidencia del examen de las actuaciones e incluso de los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho e incluso parte primera del fallo de la sentencia que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR