STSJ Navarra 21/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2008:176
Número de Recurso198/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución21/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 21/2008

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Diecisiete de Enero de Dos Mil Ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores

Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº198/2007 contra la Sentencia nº 180/2007 de

fecha31-7-2007 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona

correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº115/2005 interpuesto contra la desestimación

por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada al Servicio Navarro de Salud con fecha 1-

4-2005, y siendo partes como apelante Dña. Carmen, D. Silvio, D. Ignacio y Dña.

Lucía representado por el Procurador Sr. Echauri y defendido por el Letrado Sr. Aristegui, y como apelados el

Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, y Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros,

representado por Procurador Sr. Beunza y defendida por el Letrado Sr. Moreno, y viene en resolver en base a los siguientes

Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 180/2007 de fecha31-7-2007 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº115/2005 en su fallo dispone: "Que debo declarar como declaro la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Carmen, Dña. Lucía, D. Silvio, y D. Ignacio, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud por responsabilidad patrimonial efectuada al Servicio Navarro de Salud con fecha 1 de Abril de 2005, al recaer sobre la misma cosa juzgada: todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.".

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 15-1-2008.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo los extremos expresamente así declarados en esta Sentencia.

PRIMERO

Sobre la Sentencia apelada y el acto administrativo impugnado en instancia.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 180/2007 de fecha31-7-2007 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº115/2005 que en su fallo dispone: "Que debo declarar como declaro la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Carmen, Dña. Lucía, D. Silvio, y D. Ignacio, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud por responsabilidad patrimonial efectuada al Servicio Navarro de Salud con fecha 1 de Abril de 2005, al recaer sobre la misma cosa juzgada: todo ello, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas."

Solicitan los apelantes que con estimación de su recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia en su totalidad, dictando nueva Sentencia estimatoria de la demanda, y subsidiariamente, caso de ser desestimado el recurso de apelación no se condenara en costas al recurrente.

SEGUNDO

Sobre la causa de inadmisibilidad acogida en la Sentencia de instancia: cosa juzgada.

Debemos rechazar la existencia de cosa juzgada y por ende debemos estimar, en este punto, el recurso de apelación.

  1. - Debemos comenzar por reiterar el iter procesal debatido.

    1. El 22-11-2001 el Sr. Santiago planteó, en su propio nombre, reclamación por responsabilidad patrimonial en base a los daños y perjuicios sufridos derivados del funcionamiento de los servicios sanitarios públicos. La misma fue desestimada en sede administrativa ( resolución 97/2003). Ello motivó el oportuno recurso contencioso deducido por el mismo Sr. Santiago y que dio lugar al procedimiento ordinario nº145/2002 que fue estimado en parte por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso de Navarra nº1 de fecha 30-1-2004 y que fue asimismo revocada en parte por Sentencia de este TSJNavarra de fecha 21-1-2005 (Ap 61/2005 ) que determinó una indemnización definitiva de 113.794 € a favor del demandante. El Sr. Santiago falleció el 15-2-2005.

    2. En fecha 5-4-2005, los hoy apelantes ( madre y hermanos del Sr. Santiago) instan reclamación por responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos derivados de la actuación administrativa reseñada que originó la responsabilidad patrimonial ya declarada. Tal reclamación fue desestimada por silencio y ante tal acuden al proceso contencioso que nos ocupa ahora en apelación.

  2. -Como tiene reiteradamente establecido esta Sala ( STJN 13-12-2002, 8-5-2003, 30-10-2007...), para apreciar la existencia de cosa juzgada, en el proceso contencioso administrativo, es necesario que la pretensión satisfecha en el proceso anterior sea idéntica a la deducida en el nuevo litigio esto es, que concurran las tres identidades de sujetos, de objeto y de causa de pedir ( previstas en el hoy ya derogado artículo 1.252 del Código Civil y previsto actualmente en el artículo 222 LEC ). Como sintéticamente señala el TS en S 7-5-1987 ( entre otras STS 10-5-1990, 28-1-1991, 6-6-1991 etc) es inadmisible el recurso contencioso-administrativo cuando la pretensión formulada es idéntica a la resuelta en una sentencia anterior firme.

    Y es que, conforme a la inveterada doctrina jurisprudencial recaída al respecto, para apreciar cosa juzgada ( además de existir una sentencia anterior firme que haya entrado en el fondo del asunto, o si se ha pronunciado por la inadmisión lo haya hecho por razones ya no alterables) debe existir idéntico objeto entre los procesos en que se articulan las pretensiones, lo que exige la concurrencia de identidad entre las cosas ( objeto), las causas, las personas de los litigantes ( así lo viene a recoger la regulación actual del artículo 222 LEC que establece en lo que aquí interesa: " 1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 de esta Ley." ).

    Abundando en la jurisprudencia sobre la cosa juzgada debe señalarse que ésta supone la exclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al Fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto -aún recaída en proceso de distinta naturaleza- y por tanto,...

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