STSJ Cataluña 396/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2008:4528
Número de Recurso798/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución396/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )798/2004

Partes: Casimiro C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 396

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D.EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 798/2004, interpuesto por Casimiro,

representado por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL

ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 18 de marzo de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/14329/2002 interpuesta contra acuerdo dictado por la AEAT, Dependencia Provincial de Recaudación de Barcelona, por el concepto de apremio, liquidaciones M2102302410026808 y M2102302410026797, por intereses de préstamo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y cuantías de 246,20 euros y 498,14 euros, respectivamente.

SEGUNDO

Son datos relevantes para la resolución del recurso que se derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. El recurrente suscribió, el 16 de octubre de 1979, un contrato de préstamo con el IRYDA para la electrificación de la finca "Laguna Tollon", sita en el término municipal de Lebrija, por un importe de 195.000 pesetas, a devolver en 10 plazos anuales, fijándose como fecha del primer vencimiento la de 11 de octubre de 1980, siendo el último plazo el de 11 de octubre de 1989.

  2. El día 26 de febrero de 1990 se intenta notificar al recurrente el descubierto pendiente por importe de 103.207 pesetas, resultando dicha notificación fallida.

  3. El 25 de septiembre de 2001 se le notificó el descubierto, siendo otorgado plazo de ingreso en voluntaria.

  4. No constando el pago dentro del plazo concedido se gira las providencias de apremio, contra las que se interpuso la reclamación económico administrativa que ha dado lugar a la resolución del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO

La impugnación se centra en la prescripción de la deuda, por haber sido reclamada una vez transcurrido el plazo de cinco años previsto en la legislación administrativa, que considera aplicable, para lo cual el recurrente se apoya en la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23 de junio de 2004.

Sobre dicha cuestión, la Audiencia Nacional en efecto venía considerando que el plazo de prescripción era de cinco años, tal y como invoca el recurrente, sin embargo, el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de octubre y 10 de noviembre de 2004, dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina, ha estimado que el plazo de prescripción es de quince años, y en concreto, la sentencia de la Audiencia Nacional que invoca el recurrente en su escrito de demanda y reitera en el escrito de conclusiones, ha sido casada por la reciente STS de fecha 12/07/2006 en la que se señala lo siguiente:

"Esta Sala y Sección ha resuelto ya en dos ocasiones sendos recursos de casación para unificación de doctrina en Sentencias de trece de octubre y 10 de noviembre de dos mil cuatro en las que la parte recurrente era la Abogacía del Estado, la pretensión sobre la que resolvían las Sentencias de instancia era la prescripción de préstamos del IRYDA y las Sentencias invocadas como de contraste las traídas a colación también en este proceso.

En consecuencia hemos de mantener en esta ocasión como en las precedentes por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina lo expuesto en la segunda de las Sentencias citadas de esta Sala de diez de noviembre de dos mil cuatro en la que expusimos lo que sigue:

SEXTO

La Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 al regular que los préstamos con interés se concederán por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario con cargo a su presupuesto o a los fondos obtenidos del Banco de Crédito Agrícola a través de los Convenios de colaboración establecía también que "se sujetarán a las normas aplicables al crédito oficial". Crédito oficial cuyos principios establecía el art. 2 de la Ley 13/1971, de 19 de junio sobre organización y régimen del crédito oficial, cuyo artículo 1 decía que el conjunto de las operaciones realizadas por las Entidades Oficiales de Crédito constituye el Crédito Oficial que se regulaba en la citada Ley.

Disposición que, en lo relativo al instituto de la prescripción, significaba, en realidad, una remisión en el vacío por cuanto la oportuna normativa, Ley 13/1971, de 19 de junio, sobre organización y régimen del crédito oficial aunque intentaba regular...

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