STSJ Cataluña 359/2008, 8 de Abril de 2008
Ponente | RAMON GOMIS MASQUE |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:4501 |
Número de Recurso | 794/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 359/2008 |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 794/2004
Partes: SCA HYGIENE PAPER ESPAÑA, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 359
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
-
EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
-
RAMON GOMIS MASQUÉ
-
JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 369/2003, interpuesto por SCA HYGIENE PAPER ESPAÑA,
S.L., representada por el Procurador D. IVO RANERA CAHÍS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL
DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Procurador D. IVO RANERA CAHÍS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 10 de mayo de 2004, que en la Pieza de Admisión a Trámite de la Suspensión de la reclamación económico-administrativa núm. 08/3798/04, interpuesta contra acuerdo declarativo de fraude de ley tributaria, inadmite a trámite la solicitud de suspensión, declarando que no ha tenido efecto alguno la suspensión preventiva.
La resolución impugnada, tras reseñar el art. 76.6 y 77 del REPREA, aprobado por Real Decreto 391/1996, acuerda la no admisión a trámite de la solicitud de suspensión en base a la falta de justificación de los perjuicios directos de difícil reparación que la no suspensión del acto produciría, entendiendo que la parte recurrente se limita a formular alegaciones sobre los presumibles perjuicios que se le ocasionarían como consecuencia de los actos ejecutivos derivados del acuerdo impugnado, apuntando que las alegaciones relativas a lo improcedente del acto impugnado no pueden servir de fundamento para la suspensión solicitada, habida cuenta que ello es una cuestión que debe resolverse en la reclamación principal.
Conviene en primer término poner de manifiesto que el acto de declaración de fraude de Ley, no obstante su peculiar naturaleza, una vez derogado el procedimiento especial del Real Decreto 1919/1979, de 29 de junio, por el Real Decreto 803/93, de 28 de mayo, aparece como todos los actos administrativos, revestido de una apariencia jurídica de legalidad "iuris tantum" que determina su ejecutividad y traslada la carga de la prueba de la procedencia de la medida cautelar a quien la solicita. Por tanto, la Administración está obligada, salvo precepto legal o decisión judicial en contrario, a ejecutar el mismo (STS 12-9-2007 ), pudiendo señalarse en este punto que según la nueva Ley General Tributaria ese tipo de actos no puede ser objeto de impugnación autónoma, al establecer el art. 159 que el informe de la Comisión Consultiva y los demás actos del procedimiento no son siquiera susceptibles de recurso, sin perjuicio de la posibilidad de discutir la procedencia de la declaración de fraude con ocasión de los recursos interpuestos contra los actos y liquidaciones resultantes de la comprobación.
Sentado lo anterior, el objeto de la presente litis ha de consistir en enjuiciar si la resolución impugnada se ajusta a derecho, esto es, a los preceptos del REPREA que regulan la suspensión de los actos administrativos en la vía económico administrativa, sin que el régimen de suspensión previsto legal y reglamentariamente para dicha vía pueda ser sustituido por otro distinto, a conveniencia del interesado.
En tal sentido, resulta claro que el art. 74 REPREA establece en su apartado 1 que la reclamación económico- administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones. Y el apartado 2 del mismo precepto añade que, no obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los...
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