STSJ Cataluña 342/2008, 16 de Abril de 2008

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2008:4256
Número de Recurso609/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución342/2008
Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 609/2004

SENTENCIA Nº 342/2008

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 609/2004, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE CATALUÑA, representado por la Procuradora Dª Mª Cecilia Yzaguirre Morer y dirigido por la Letrado Dª Cristina Labat Ortiz, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (Departamento de Justicia), representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Generalidad, siendo parte codemandada el COLEGIO DE AMBIENTÓLOGOS DE CATALUÑA, representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y dirigido por el Letrado D. Sergi Chimenos Minguella. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución JUS/2991/2004, de 28 de octubre, por la que, habiéndose comprobado previamente su adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de colegios profesionales de la Generalidad de Cataluña los Estatutos del Colegio de Ambientólogos de Cataluña.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

Mediante Providencia de 22 de febrero de 2008, se requirió a la parte actora para que, en el plazo de diez días, aportase certificación acreditativa de que la Junta de Gobierno del Colegio recurrente había adoptado el acuerdo de interponer el presente recurso, trámite que fue evacuado en los términos que resultan de las actuaciones, quedando éstas sobre la mesa para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna a través del presente recurso la resolución JUS/2991/2004, de 28 de octubre, por la que, habiéndose comprobado previamente su adecuación a la legalidad, se inscriben en el Registro de colegios profesionales de la Generalidad de Cataluña los Estatutos del Colegio de Ambientólogos de Cataluña.

SEGUNDO

Como cuestión previa, debe examinarse si concurren las causas de inadmisibilidad del recurso que invocan las partes demandadas, que se refieren a la ausencia de acuerdo del órgano competente del Colegio recurrente en orden a interponer este recurso, en los términos previstos en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, y a la falta de legitimación activa de dicha Corporación.

Por lo que se refiere a la primera de las referidas cuestiones, debe partirse de lo dispuesto en el artículo 33 de los Estatutos del Colegio de Oficial de Ingenieros Industriales de Cataluña, el cual atribuye a la Junta de Gobierno "la representación judicial y extrajudicial de la personalidad jurídica del Colegio, con facultades para delegar y apoderar". Por su parte, el artículo 44 configura la Comisión Permanente como órgano de ejecución de los acuerdos de la Junta de Gobierno, aunque ciertamente puede sustituirla en los casos de urgencia, situación que no puede considerarse concurrente en este caso.

A la vista del contenido de dichos preceptos estatutarios, se concluye que el órgano competente para decidir la interposición del presente recurso es la Junta de Gobierno, de modo que resultaba insuficiente el acuerdo inicialmente adoptado por la Comisión Permanente, que se acompañó al escrito de interposición del recurso. Sin embargo, en aplicación de la doctrina establecida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2005, la insuficiencia del acuerdo corporativo resulta ser un defecto subsanable en todo caso, por lo que se requirió a tal efecto a la representación de la parte actora, mediante Providencia de 22 de febrero de 2008. Habida cuenta que dicha parte ha aportado certificación acreditativa de que la Junta de Gobierno del Colegio acordó, en sesión de 24 de enero de 2005, ratificar lo inicialmente dispuesto por la Comisión Permanente y, en consecuencia, impugnar la resolución administrativa que es objeto de este proceso, debe concluirse que se ha subsanado el defecto formal que denuncian las demandadas, por lo que ha de desestimarse la inadmisibilidad del recurso por esta causa.

TERCERO

En cuanto se refiere a la invocada falta de legitimación, basta constatar que, según resulta de lo actuado, han solicitado la incorporación al Colegio de Ambiéntologos de Cataluña dos ingenieros industriales, para concluir que resulta afectado por la resolución impugnada el círculo de intereses de la Corporación recurrente, de modo que también ha de desestimarse la concurrencia de esta causa de inadmisibilidad del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

En cuanto se refiere al fondo de la cuestión litigiosa, la actora discute el contenido del artículo 21 y de la Disposición transitoria 1ª de los Estatutos impugnados. Dado que la sentencia de esta Sala y Sección de 28 de febrero de 2008 ya ha examinado la legalidad de dichos preceptos, recurridos entonces por otro Colegio profesional, procede reproducir en lo sustancial, en obsequio del...

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