STSJ Cataluña 293/2008, 31 de Marzo de 2008

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2008:4209
Número de Recurso201/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución293/2008
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 201/2005

SENTENCIA Nº 293/2008

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 201/2005, interpuesto por la Sociedad LABORATORIOS ORDESA SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Fuentes Millán y defendida por el Letrado D. Iván Herce, siendo demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 11 de febrero de 2005 por la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha señalado en el primer antecedente de esta sentencia, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 11 de febrero de 2005 por la Directora General de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Resulta del expediente administrativo, que por Kolinska P. Industrija, empresa eslovena, se formuló solicitud de registro de la marca internacional num. 798.966, "BEBI", mixta, por incluir además de la referida denominación un gráfico consistente en el dibujo de un oso (un "osito sonriente", para mejor descripción), en cuyo cuerpo, sobre fondo negro, se incluye la mención BEBI, en trazo de fantasía, todo ello para distinguir productos de las clases 5 ("aliments pour bebés..."), 29 ("fruits el legumes conservés..."), 30 ("café, thé, cacao, sucre..."), y 32 ("boissons aux fruits et jus de fruits..."), del Nomenclátor Internacional.

Formuló oposición Nestlé SA, invocando la concurrencia de las prohibiciones absolutas previstas en el art. 5.1 a), b), c) y d) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

Formuló también oposición la aquí actora, Laboratorios Ordesa SL, como titular de las marcas nacionales: nº 432.555, BLEMIL, clases 29 y 30; nº 314.842, BLEVIT, clase 5; nº 1.318.193, BLEVIT, clase 30; y nº 1.318.195, BLEVIT, clase 32.

El registro de la nueva marca pretendida fue inicialmente concedido, en virtud de resolución de fecha 6 de julio de 2004, razonando que "procede la desestimación de las oposiciones...(por cuanto) la marca en estudio, vista en su conjunto gráfico- denominativo, posee suficiente distintividad, por lo que no se tiene en cuenta la oposición en base a los art. 5.1 A, B, C, D. (y) Oposición en base a (las marcas de la actora) por existir suficientes diferencias fonéticas con la marca solicitada".

Contra dicha resolución interpuso la actora recurso de alzada.

El recurso fue desestimado mediante la resolución de fecha 11 de febrero de 2005, con fundamento en que la aplicación al caso de las pautas legales derivadas del art. 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, "lleva a la conclusión de que no concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 6.1 citado, toda vez que, la marca internacional solicitada 798.966 BEBI (mixta) y las marcas obstaculizantes del acceso al registro de aquélla....BLEVIT y BLEMIL, aunque coincidan en el ámbito de la alimentación y ello obliga a extremar el rigor comparativo en el examen de parecidos del mismo se desprende que presentan suficientes rasgos de diferenciación mutua, fonéticos y gráficos ofreciendo en su globalidad una impresión individualizadota suficiente para que el consumidor consiga diferenciarlas sin incurrir en confusión".

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda, como motivos de impugnación: que las marcas prioritarias BLEVIT y BLEMIL ostentan la condición de notorias "dentro del sector de la alimentación infantil, y más concretamente en relación a productos tales como leches, papillas y cereales infantiles", por lo que son acreedoras de la protección reforzada prevista en el art. 8.1 de la Ley de Marcas ; la existencia de "precedentes administrativos", a cuyo tenor Kolinska P. Industrija ha visto denegadas solicitudes de inscripción de nuevas marcas por la OEPM, tratándose de "hechos análogos" a los aquí contemplados; la "cuasi identidad fonética y denominativa entre los signos distintivos confrontados"; la "identidad aplicativa de las marcas confrontadas"; la concurrencia de "riesgo de asociación" y de un "aprovechamiento indebido de la reputación de la marca prioritaria de mi principal"; y la "existencia de otros signos distintivos titularidad de la (actora)".

El Abogado del Estado, al contestar la demanda, ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Con arreglo al art. 4.1 de la ...

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