SAP Girona 231/2008, 11 de Marzo de 2008
Ponente | JOSE ANTONIO SORIA CASAO |
ECLI | ES:APGI:2008:539 |
Número de Recurso | 665/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 231/2008 |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 665/07
PA Nº 113/07
JUZGADO PENAL Nº 1 DEFIGUERES
SENTENCIA Nº 231/2008
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Girona once de marzo de dos mil ocho
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11/6/2007, por
Sr. Juez del Juzgado Penal nº uno de Figueres, en el PA nº 113/07, seguidas por delito de robo con fuerza habiendo sido
parte recurrente D. Claudio defendido por el Letrado D. JOSE MARÍA PINO PARERA y representado por la
Procuradora Dª. MARIA ANGELS VILA REYNER como parte apelada DON Carlos Manuel defendido por el
Letrado DON GASPAR DELSO ESCOLANO y representado por el Procurador DON CARLOS SOBRINO CORTES y el
MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.
En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a Claudio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 238.4, 239.2 y 231.1.3 del Código Penal en relación con el artículo 74.1.2 del CP la pena de 3 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de apropiación indebida a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 18 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del ART 53 del CP en caso de impago. Así como a indemnizar a Carlos Manuel, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito la cantidad de 2000 euros cantidad sustraída con aplicación de los dispuesto en el ART 576 LEC y al pago de las costas procesales".
El recurso se interpuso por la representación de D. Claudio contra la Sentencia de fecha 11/6/2007, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada en lo que no contradigan esta resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
En un extenso y argumentado escrito de recurso contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia, la representación procesal de Don Claudio viene a impugnar la misma basándolo en tres motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ; incorrecta aplicación del art. 66 CP respecto del delito de robo con fuerza e incongruencia del fallo respecto a la falta de apropiación indebida.
En cuanto al primer motivo del recurso, vulneración de la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, y frecuentemente alegada por las defensas al impugnar las sentencias condenatorias, por lo que esta Sala ha venido señalando que es constante la doctrina del Tribunal Constitucional que dicho principio comporta en el orden penal que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde a la acusación; que debe entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; y que la valoración conjunta de la prueba practicada es potestad exclusiva del Juzgador que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; a su vez SSTC 76-1990; 138-1992, 102-1994.
Por otra parte, también recuerda que tal principio con garantía constitucional es de naturaleza fáctica y comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia e intervención en ellos del acusado y, una vez probados, la subsunción jurídica o, lo que es lo mismo, su calificación, escapa al campo de la presunción, pues pertenece a la función del Juzgador en el área de legalidad ordinaria. Ambos aspectos entran en el ámbito del recurso pues se alega, como se ha dicho, la infracción a la presunción de inocencia y la aplicación indebida de los tipos penales, añadiendo el error apreciativo de la prueba.
Volviendo a la presunción de inocencia solo debe triunfar cuando en el proceso existe un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso y, consecuentemente, del ejercicio de la acción penal sobre la que éste se proyecta en unión de la persona del acusado, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados y pese a tal vacío o deficiencia probatoria recaiga sentencia condenatoria. Pero si, al contrario, se ha practicado en relación a dichos elementos objetivos y subjetivos actividad probatoria revestida de los requisitos legales propios de la de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, inmediación y contradicción, no puede estimarse que hubo violación de tal principio constitucional, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruirla quedando sometidas a la libre y razonada valoración judicial del Tribunal a quien le corresponde dicha función en base a los artículos 741, 796 LECr., 248 LOPJ y 117 CE.
Dicho lo anterior, en este caso, el recurrente cuestiona que haya existido prueba de cargo suficiente para enervar dicho principio porque la única prueba de cargo es la declaración del trabajador del Bar El Sol estimando que no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia porque al ser puesta en relación con el resto de declaraciones existe, al menos, una duda mas que razonable de que lo que vio dicho testigo fuese en realidad un robo, consideraciones que no pueden ser acogidas por la Sala en atención a los siguientes razonamientos:
Porque de la declaración prestada por el trabajador Sr. Plaza se deduce de manera inequívoca que el acusado fue visto en el establecimiento en dos ocasiones diferentes, y si bien en el plenario no recordaba las fechas concretas, lo situó entre los meses de Noviembre y Diciembre 2004, pero ya había precisado los días concretos en la fase instructora, insistiendo en que pudo ver como el acusado abría las máquinas, vaciaba su contenido, lo introducía en un maletín pequeño, señalando que vació los dos cajones, pero sin poder concretar la cantidad, pero que en ambas ocasiones era un Domingo. Si como consta en su declaración no conocía al acusado, difícilmente puede admitirse que el testigo tuviese algún motivo espurio para incriminarlo, además de que también lo puso en conocimiento de su Jefe. Y no podemos olvidar que la credibilidad que se concede a las declaraciones prestadas en el plenario es una facultad...
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