SAP Navarra 217/2007, 17 de Diciembre de 2007

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2007:1022
Número de Recurso192/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2007
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 217/2007

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. AURELIO VILA DUPLÁ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

  3. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

    En Pamplona, a 17 de diciembre de 2007.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se

    expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 192/2006, derivado de los autos de División judicial de

    patrimonio nº 625/2005, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Estella; siendo parte apelante, D. Andrés y D. Juan Francisco, representados por el Procurador D. José Antonio Ubillos

    Mosso y asistidos por el Letrado Sr. Jimenez Etayo; parte apelada, D. Luis Enrique,

    representado por el Procurador Dª Ana Echarte Vidal y asistido por el Letrado/a D. Jose Luis Garcia Diaz De Cerio y D. Juan Pablo, representado por el Procurador D. Jose Manuel Irigaray Piñeiro y asistido

    por el Letrado D. Fernando Areopagita Martínez.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de febrero de 2006, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"APROBAR EL INVENTARIO APORTADO CON LA DEMANDA en relación con los bienes de Octavio Y Clara, así como la asignación de los legados establecida en dicha demanda y aprobada en la comparecencia de 13 de diciembre de 2005, desestimando todos los motivos de oposición planteados por la defensa de Juan Francisco y Andrés, y con imposición a los mismos de las costas del presente incidente.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación conforme establece el art. 460.3 de la LEC, que será resuelto por la Audiencia Provincial de Navarra.

Así lo pronuncio, mando y firmo"

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Andrés y D. Juan Francisco.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, D. Luis Enrique y D. Juan Pablo, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 20 de septiembre de 2.007 para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) La presente apelación trae causa de la demanda de juicio especial de división judicial de la herencia de D. Octavio y Dña Clara, presentada por su hijo D. Luis Enrique.

Admitida a trámite la demanda y dado traslado a las otras partes, D. Juan Pablo mostró su conformidad.

Se opusieron D. Andrés Y D. Juan Francisco en base a las siguientes alegaciones:

1- El procedimiento es inadecuado para el fin buscado, por no ser necesaria la partición de la herencia, dividida y adjudicada, faltando sólo determinar la correspondencia entre las fincas entregadas a concentración parcelaria y las de reemplazo, lo que no ha de hacer un contador partidor, sino el propio organismo de Concentración Parcelaria, estando además facultados los legatarios para tomar posesión de los legados.

En cuanto a las fincas urbanas, legadas en proindiviso, una vez aceptados los legados se ha de acudir al procedimiento de la Ley 374 FN.

2- Las rentas de las fincas arrendadas pertenecen a la masa común hasta que los legatarios se repartan y tomen posesión de las fincas de reemplazo, por lo que deben devolverse por los legatarios que las hayan cobrado.

3- También la cantidad procedente de la expropiación forzosa de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Igúzquiza, percibida por D. Juan Pablo y D. Luis Enrique, así como la procedente de dos talas de chopos, cobrada por D. Luis Enrique.

Citadas las partes a una comparecencia, celebrada el día 13 de diciembre de 2005, llegaron a un acuerdo sobre la aceptación de los legados correspondientes a las fincas rústicas descritas en el apartado C del hecho 3º de la demanda, así como respecto a las urbanas, siendo citadas las partes a una vista para resolver los puntos discrepantes.

En la vista, celebrada el día 1 de febrero de 2006, las partes realizaron aclaraciones y se practicó la prueba admitida.

  1. La sentencia del Juzgado aprueba el inventario aportado con la demanda y la asignación de los legados aprobada en la comparecencia de 13 de diciembre de 2005, desestimando todos los motivos de oposición planteados por D. Andrés Y D. Juan Francisco, con imposición de las costas procesales.

    1. El juez de primera instancia parte de una serie de hechos admitidos por las partes:

      -El día 25 de octubre de 1989 D. Octavio y Dña Clara otorgaron testamento en cuya cláusula 3ª se nombraban mutua y recíprocamente herederos universales de todos los bienes, y en la cláusula 4ª, para el caso de conmoriencia o muerte del cónyuge vivo, distribuían sus bienes en legados entre sus cuatro hijos, nombrándoles herederos universales de los bienes en lo no recogido en los legados, con facultad para tomar posesión de los mismos.

      -D. Octavio premurió a su cónyuge Dña. Clara.

      -Por la Concentración Parcelaria algunas de las fincas distribuidas en legados fueron sustituidas por las correspondientes fincas de reemplazo, motivo por el cual Dña. Clara se dirigió al Servicio de Estructuras Agrarias para que con dichas fincas formara lotes similares a los establecidos en el testamento.

      El citado Servicio propuso los correspondientes lotes, tomando posesión los legatarios de las correspondientes fincas de reemplazo.

      -También se expropiaron las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Igúzquiza, percibiendo la cantidad de 5.189.307 pesetas (31.188,36 euros).

      Posteriormente traspasó la suma de 451.236 pesetas a la cuenta de D. Luis Enrique y la suma de 4.216.751 pesetas a la cuenta de D. Juan Pablo, legatarios según testamento de las parcelas expropiadas.

    2. Y rechaza las alegaciones de D. Juan Francisco y D. Andrés en base a los siguientes argumentos, expuestos de forma resumida:

      -En la comparecencia celebrada el día 13 de diciembre de 2005 las partes llegaron a un acuerdo sobre la distribución de las fincas rústicas y urbanas, admitiendo el procedimiento para dirimir las cuestiones hereditarias, que se "circunscribe a la determinación del dinero que había en las cuentas a la muerte de Dña. Clara, los gastos que deben detraerse de tales cuentas y su reparto entre los coherederos", debiendo seguirse los trámites establecidos en los arts. 783 y s. LEciv.

      -Siendo cierto que el legado queda sin efecto cuando el testador enajena la cosa legada o parte de ella, por cualquier título o causa (apartado 2 art. 869 CC ), la doctrina y jurisprudencia estiman que "es menester que la enajenación provenga exclusivamente del testador o como consecuencia de una voluntad revocatoria, por lo que subsistirá si la enajenación de la cosa legada no depende de su voluntad, como en los casos de enajenación en juicio ejecutivo, concentración parcelaría, expropiación forzosa, etc... (SSTS 24.12. 1980, 29.6. 1986 )", de manera que en el caso enjuiciado no se extinguió el legado de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Igúzquiza, si bien su objeto se transformó al ser sustituidas las citadas fincas por la indemnización fijada en el expediente de expropiación, que deben percibir los legatarios de las fincas expropiadas.

      -En virtud de las Leyes 242 y 338 FN, en relación con la cláusula 4.1 del testamento, los legatarios estaban facultados para tomar posesión por sí solos de las fincas legadas, sin necesidad de seguir los trámites de la Ley 243 FN, aunque hubieran sido objeto de concentración parcelaria al no existir dudas sobre su individualización, no siendo necesaria una ulterior partición sino que resta "únicamente su mera formalización notarial, la cual no tiene efectos constitutivos ni adquisitivos..., sino meros efectos de publicidad y eficacia ante terceros", por lo que desde el fallecimiento de Dña...

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