SAP Alicante 78/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2008:843
Número de Recurso591/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL de ALICANTE. Sección Cuarta. Rollo 591/2007.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2007-0004038

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000591/2007-

Dimana del Divorcio contencioso Nº 001057/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE

Apelante/s: Armando

Procurador/es: LUIS MIGUEL GONZALEZ LUCAS

Letrado/s: F. JAVIER ESPADERO SOLANO

Apelado/s: Carina

Procurador/es : EVA GUTIERREZ ROBLES

Letrado/s: INMACULADA VERDU MARTINEZ

=============================

Iltmos. Sres.:

Presidente

Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza

=============================

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 78/2008

En el recurso de apelación interpuesto por D. Armando, representado por el Procurador Sr. González Lucas y asistido por el letrado Sr. Espadero Solano, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Alicante, en los autos de juicio de divorcio número 1057/2006, se dictó, en fecha diez de Septiembre de dos mil siete, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda y la reconvención, debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en fecha 14 de agosto de 1983, entre las partes D. Armando y Dª Carina, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes:

  1. - Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieren otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

  2. - Se atribuye el uso de la vivienda conyugal y el ajuar familiar sito en Alicante Calle DIRECCION000 nº NUM000-NUM001 a la esposa hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

  3. - Se fija como pensión compensatoria a favor de la esposa la cantidad de MIL DOSCIENTOS (1200) EUROS que el esposo deberá de ingresar los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la misma y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC.

  4. - Se atribuye la administración conjunta de los bienes gananciales a ambas partes.

  5. No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes...".

En fecha veintiuno de Septiembre de dos mil siete se dictó auto, en aclaración/rectificación de errores materiales de la sentencia anteriormente aludida. Auto cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente:

" Que procede la aclaración de la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2007 recaída en las presentes actuaciones en el fundamento de derecho quinto, se ha de entender como no puesto desde " No ha lugar...", hasta " distinto al presente", manteniendo en su integridad el resto de la resolución aclarada...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante/demandada por reconvención configurada por D. Armando, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 591/2007, señalándose para votación y fallo (tras resolución denegatoria de recibimiento a prueba en esta segunda instancia y/o de tener por aportada diversa documentación, interesado/a por la parte apelante) el pasado día veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante impugnó la resolución de instancia en el particular relativo a pensión compensatoria, interesando, desde argumentos diversos, su revocación parcial en dicho particular discutido, interesando que el importe de la pensión a reconocer no excediera - salvo mejor criterio del Tribunal- de la cantidad de 300 euros/mes precisándose la duración de la misma, y que se concrete si la misma desaparecerá "...cuando la parte apelada se ponga a trabajar o finalice su situación de baja temporal, o bien cuando la esposa conviva maritalmente con otro señor, o se fije el importe en función de los ingresos que perciba en cada caso el esposo y la esposa con imposición de costas a quien se opusiere...".

La parte apelada se opuso al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la resolución de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Por la parte apelante, al margen de la cuestión de fondo, se alude a la presunta infracción por el Juzgador a quo de preceptos de índole procesal, con especial atención a los arts. 179.2, 265.3 y 281 de la LEC, en relación al art. 24 de la CE, si bien no asoció a la referida denuncia consecuencia procesal vinculada alguna. Conviene reseñar que la indefensión con efectos constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos (STC 70/1984 ) o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC 194/1987, 155/1988, 43/1989, 123/1989, 145/1990, 196/1990, 154/1991, 366/1993, 18/1995, 9/1997 y 59/1998, entre otras ); asimismo se ha puesto de manifiesto por la doctrina que no cabe hablar de indefensión, en su trascendencia al art. 24 de la CE, cuando la misma se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes y/o de los profesionales que los representan o defiendan.

A los efectos de valoración de la concurrencia de supuesto de indefensión, en si mismo considerado, y en los condicionamientos asociados a lo establecido en el art. 459 de la LEC, acordada por el Juzgador a quo, a solicitud de las partes litigantes, la suspensión de actuaciones - en aras a lo que se definió como voluntad de llegar a un acuerdo, finalmente no materializado- por plazo determinado, el Juzgador, transcurrido el mismo, acordó - por resolución de fecha 2-4-2007- la reanudación de las actuaciones, y ello en resolución que, notificada a las partes - en fecha 4-4-2007-, no fue objeto de recurso y/o impugnación alguna, no siendo hasta resolución de fecha 28-5-2007 -por la que se tenía por agotado plazo para formalización de contestación a la reconvención- y a raíz de su notificación en fecha 30-5-2007, que la parte apelante, al socaire de pretendida impugnación de la última resolución citada, pretendió discutir, ex. art. 179-2 de la LEC, la reanudación de actuaciones decretada casi dos meses antes en su trascendencia a dar por precluido el trámite asociado a la referida contestación. Admitido a trámite el citado recurso, fue resuelto "in...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR