SAP Alicante 62/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2008:827
Número de Recurso432/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL de ALICANTE. Sección Cuarta. Rollo 432/2007.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2007-0003015

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000432/2007-

Dimana del Juicio Verbal Nº 000687/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM

Apelante/s: DIE LOESUNG, S.L.

Procurador/es: MERCEDES PEIDRO DOMENECH

Letrado/s: LUIS F. MOROTE BARBERA

Apelado/s: Ernesto

Procurador/es : JOSE LUIS VIDAL FONT

Letrado/s: FELIPE BOTELLO NUÑEZ

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Iltmos. Sres.:

Presidente

Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza

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En la ciudad de Alicante, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 62/2008.

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil DIE LOESUNG S.L., representada en primera instancia por el Procurador Sr. Flores Feo (habiéndose personado en esta segunda instancia la Procuradora Sra. Peidró Doménech) y asistida por el letrado Sr. Morote Barberá, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número de Tres de Benidorm (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Benidorm (Alicante), en los autos de juicio Verbal número 687/2006, se dictó, en fecha veintinueve de Noviembre de dos mil seis, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a. García López en nombre y representación de Ernesto debo condenar y condeno a Die Loesung S.L. representada por el Procurador Sr. Flores Feo, a que abone al actor la cantidad de 986,33 euros, más el interés legal de la misma desde la fecha de interposición de la demanda, mientras que las costas procesales corresponderán a la parte demandada...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts.- 457 y ss de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 432/2007, señalándose para votación y fallo (una vez resuelta - desestimándola- la solicitud de recibimiento a prueba deducida por la parte apelante) el pasado día veinte de Febrero de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante impugnó la resolución de instancia desde argumentos diversos interesando el otorgamiento de nueva resolución por la que:

  1. Se declare la nulidad de las actuaciones desde el momento de denegación de la prueba testifical del Sr. Raúl, ordenando la subsanación de defecto procesal y la citación de dicho testigo, con repetición del acto de vista oral.

  2. Subsidiariamente, desestimar la demanda, absolviendo a la parte demandada.

  3. Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora.

La parte demandante/apelada se opuso al recurso deducido de contrario, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Plantea la parte apelante, como cuestión previa, la nulidad parcial de actuaciones en función de la vulneración de determinados preceptos procesales (a saber, entre otros, arts. 132,151.1 de la LEC y 243.3 de la LOPJ, este último en relación al art. 231 del primer texto legal aludido.

Dicha petición toma su causa en la dilación asociada a la desestimación, por providencia, de pretensión de citación al acto de vista de testigo del que quería valerse la parte apelante, así como de incidencias asociadas a notificación, que determinaron que la resolución que lo acordaba fuera notificada el mismo día del juicio/vista, aún con carácter previo a dicho acto, haciendo imposible la práctica de la prueba propuesta en el acto de juicio.

Conviene reseñar que la indefensión con efectos constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos (STC 70/1984 ) o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC 194/1987, 155/1988, 43/1989, 123/1989, 145/1990, 196/1990, 154/1991, 366/1993, 18/1995, 9/1997 y 59/1998, entre otras ); asimismo se ha puesto de manifiesto por la doctrina que no cabe hablar de indefensión, en su trascendencia al art. 24 de la CE, cuando la misma se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes y/o de los profesionales que los representan o defiendan.

Pues bien, aún admitiendo la existencia de cierta dilación asociada al proveído aludido en el párrafo segundo, debe reseñarse que, a la problemática de la no práctica de medio de prueba testifical en primera instancia aludido por la recurrente no fue ajena la falta de diligencia de parte, y, ello, no ya por la posibilidad de denuncia de retraso, sino en función de las siguientes circunstancias: Por la parte apelante, con ocasión de la diligencia de solicitud de citación de testigo en el contexto de lo dispuesto en el art. 440.1 último párrafo de la LEC (en si mismo considerado o en relación al art. 362 de la LEC ), se omitió facilitar datos precisos para materializar la citación (lo que subyace en la resolución del Juzgador a quo); aún cuando con motivo de la solicitud de citación del testigo aludido y otras diligencias se hiciera alusión, vía otrosí, al art.231 de la LEC, dicha mención no constituye, en todo caso circunstancia que por sí sola, en su puesta en relación con el art. 243.3 de la LOPJ, determine nulidad de actuaciones, por cuanto, dejando al margen la inexistencia de denuncia al inicio del Juicio (en el contexto de déficits de comunicación letrado/procurador), es lo cierto que la parte ahora apelante aludió - tal y como es de ver en el soporte audiovisual- en el curso del juicio (en trámite asociado de alegaciones/contestación a la demanda y proposición de prueba) a la indisponibilidad de datos adicionales más precisos...

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