SAN, 11 de Junio de 2012

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:2965
Número de Recurso243/2011

SENTENCIA

Madrid, a once de junio de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 243/11, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de la sociedad GRUPO VIVIAR-BICARBONAT , S.L. , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC), de fecha 8 de marzo de 2011 (R.G. 4349/09), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Valencia de 30 de abril de 2009, recaído en expediente nº 40/7463/06, desestimatorio a su vez de la reclamación económico-administrativa formulada contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Valencia de la A.E.A.T., de fecha 27 de julio de 2007, por el concepto de Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas, periodo 2001 a 2004; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por el representación procesal de la entidad GRUPO VIVIAR-BICARBONAT, S.L. se interpone recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TEAC, de fecha 8 de marzo de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del TEAR de Valencia de 30 de abril de 2009, desestimatorio de la reclamación económico- administrativa formulada contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Valencia de la A.E.A.T., de fecha 27 de julio de 2007, por el concepto de Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas, periodo 2001 a 2004, que luego se detallará.

SEGUNDO : Presentado el recurso, fue reclamado el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se acuerde de conformidad con la demanda, anulando y dejando sin efecto la resolución del TEAC impugnada.

TERCERO : Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO : No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 7 de junio del corriente año 2012, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 2.352.786,57 euros por resolución de 11 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se dirige el presente recurso contra la resolución del TEAC, de fecha 8 de marzo de 2011 (R.G. 4349/09), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del TEAR de Valencia de 30 de abril de 2009, recaído en expediente nº 40/7463/06, desestimatorio a su vez de la reclamación económico-administrativa formulada contra Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Valencia de la A.E.A.T., de fecha 27 de julio de 2007, por el concepto de Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas, periodo 2001 a 2004.

Deben tomarse en consideración los siguientes antecedentes :

  1. - Con fecha 18 de mayo de 2006, la Inspección de Hacienda del Estado de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Valencia de la A.E.A.T., levantó a la interesada, acta de disconformidad A02 nº 71168344, por el concepto Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas , correspondiente al periodo 2001 a 2004, como consecuencia de comprobar que la interesada, que tiene por actividad la fabricación de productos de tocador y productos de perfumería y la comercialización mayorista de productos químicos industriales, dispone, entre otros, del preceptivo CAE 46AV060L para recibir alcohol parcialmente desnaturalizado, adquirió alcohol parcialmente desnaturalizado con exención del impuesto de sus proveedores en cantidades superiores a las autorizadas en la tarjeta de suministro del alcohol expedidas por la Oficina Gestora para los años objeto de comprobación, si bien, consideradas las entregas efectuadas por los proveedores de forma independiente, éstas no superaron la cantidad total autorizada por la Oficina Gestora, por lo que a juicio del actuario no puede justificarse el destino dado al alcohol recibido en este caso, proponiendo la regularización tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.11 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales .

    En consecuencia se proponía unaliquidación , para regularizar la situación tributaria, por importe de 2.324.784,85 euros, de los que 1.988.808,59 euros corresponden a la cuota y 335.976,26 euros a los intereses de demora.

    Analizadas las alegaciones presentadas por la interesada, oponiéndose a la propuesta de liquidación contenida en el Acta, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Valencia de la A.E.A.T. dictó acuerdo en 27 de julio de 2007, por el que se procedió a la confirmación de la liquidación practicada, si bien se modificó a la fecha de liquidación, el cálculo de los intereses de demora resultando una liquidación por importe de 2.352.786,57 euros, de los que 1.988.808,59 euros corresponden a la cuota y 363.977,98 euros a los intereses de demora.

  2. - La empresa interesada presentó reclamación económico-administrativa contra el acuerdo anterior, ante el TEAR de Valencia y alegó en síntesis que ha cumplido los requisitos de los artículos 42 y 75 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales y justificado el destino del alcohol parcialmente desnaturalizado en los fines previstos por la norma, que son distintos de los de uso de boca.

    El TEAR de Valencia en 30 de abril de 2009 , acordó en primera instancia desestimarla reclamación interpuesta confirmando la liquidación practicada.

  3. - La empresa interesada presentó recurso de alzada para el TEAC insistiendo en las alegaciones ya presentadas, señalando que da debido cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos tanto materiales como formales para gozar de la exención prevista en el artículo 42 de la Ley 38/1992 , ya que se encuentra registrado en el Registro Territorial correspondiente disponiendo de tarjeta de suministro de alcohol y CAE, no habiéndose producido el incumplimiento de ningún requisito sustancial ni en la circulación del producto ni en la justificación del uso o destino que impida la aplicación de la exención en el citado impuesto. La aplicabilidad de la exención queda intrínsecamente vinculada a la propia finalidad del impuesto cual es la de gravar el consumo de alcohol apto para uso humano por ingestión, de forma que junto con una función meramente recaudatoria, el impuesto reviste una marcada finalidad extrafiscal como instrumento de la política sanitaria y en consecuencia el alcohol parcialmente desnaturalizado, descrito en el artículo 20 de la LIIEE, en cuanto no es apto para el consumo humano por ingestión debe quedar exonerado de tributación dado que con relación al mismo no concurre el fundamento de la imposición.

  4. - En la resolución ahora impugnada en sede judicial el TEAC desestima el recurso de alzada. Así señala que la cuestión consiste en determinar si se han cumplido las condiciones reglamentariamente impuestas para la aplicación de la exención del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas establecida en el artículo 42.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales sobre el alcohol parcialmente desnaturalizado. Y expone la normativa aplicable (Fº Dº Tercero a Sexto), razonando a continuación (Fº Dº Séptimo a Décimo):

    TERCERO.- A este respecto, hay que tener en cuenta que el artículo 20.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , define el «Alcohol parcialmente desnaturalizado» como el alcohol que contenga, como mínimo en la proporción que se determine, las sustancias desnaturalizantes aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda que lo hagan impropio para el consumo humano por ingestión y cuya utilización en un proceso industrial determinado haya sido previamente autorizada, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente y el artículo 42.2, de la misma Ley , contempla la exención de los Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas derivadas en la fabricación e importación de alcohol que se destine a ser parcialmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol parcialmente desnaturalizado, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, para ser posteriormente utilizado en un fin previamente autorizado distinto del consumo humano por ingestión. En este sentido el artículo 75.5 del Reglamento de los Impuestos Especiales , aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio de 1995, dice que " La oficina gestora expedirá, en su caso, una tarjeta de suministro de alcohol, en la que constará la cantidad de alcohol parcialmente desnaturalizado que puede recibir con exención del impuesto".

    CUARTO.- El artículo 8.6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de 1992, de Impuestos Especiales , citada anteriormente indica que en los supuestos de...

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