SAN, 21 de Junio de 2012

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:2990
Número de Recurso279/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 279/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez en nombre y representación de la entidad DESHIDRATADOS RIBERA DEL TAJO, S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 310.641,80 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 30 de julio de 2009, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 24 de noviembre de 2009, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 6 de febrero de 2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 31 de mayo de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad DESHIDRATADOS RIBERA DEL TAJO, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de junio de 2009 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 26 de marzo de 2008, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Toledo de fecha 3 de noviembre de 2006, relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicios 2001 y 2002, y se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo sancionador de fecha 3 de noviembre de 2006.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. Con fecha 28 de junio de 2006 los Servicios de Inspección de la Dependencia Regional de Toledo incoaron a la sociedad demandante acta de disconformidad, modelo A02, núm. 71199810, en relación con el impuesto sobre sociedades, ejercicios 2001 y 2002. En dicha acta, por lo que aquí interesa, se hace constar que: a) Las actuaciones tienen carácter parcial, se iniciaron el 9 de marzo de 2006 y tenían por objeto comprobar las operaciones realizadas por la contribuyente con la entidad TRANSACCIONES CERENOR, S.L.; b) La actividad del obligado tributario era la de "forrajes deshidratados alimentación animal" (epígrafe 4.221 del IAE); c) La regularización practicada consistió en incrementar la bases imponible de los dos ejercicios regularizados (en 238.194,08 euros y 191.959,52 euros, respectivamente) por entender que los gastos deducidos por la sociedad en sus declaraciones-liquidaciones, documentados en facturas emitidas por la entidad TRANSACCIONES CERENOR, S.L., no se correspondían con operaciones reales, lo que condujo a considerar tales gastos como no deducibles.

  2. Con fecha 3 de noviembre de 2006 se dicta acuerdo de liquidación en el que, respecto de los datos más arriba consignados, se modifica la propuesta inspectora en relación con el ejercicio 2001, resultando una deuda total de 169.019,52 euros.

  3. El 28 de julio de 2006, y previa autorización del inspector-jefe, se inició expediente sancionador por infracción tributaria grave, dictándose acuerdo sancionador de fecha 3 de noviembre de 2006, imponiendo una multa de 141.622,28 euros, resultado de aplicar el criterio de graduación de las sanciones relativo a la ocultación de datos.

  4. Contra los acuerdos mencionados (liquidación y sanción) dedujo el recurrente sendas reclamaciones económico- administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, que dictó resolución de fecha 26 de marzo de 2008 desestimando íntegramente la relativa a la liquidación y acogiendo parcialmente la correspondiente al acuerdo sancionador, ordenando la sustitución de la resolución recurrida por otra en la que no se aplique el criterio de graduación de ocultación, al haber hecho constar el obligado tributario en sus correspondientes autoliquidaciones los datos necesarios para determinar la deuda tributaria.

  5. Interpuesta contra esta última resolución reclamación económico administrativa ante el TEAC, por resolución de 10 de junio de 2009 se desestimó la misma, constituyendo esta última decisión el objeto del presente recurso, en el que el contribuyente aduce, como motivos de impugnación, los siguientes: a) Deducibilidad de los gastos controvertidos al responder a operaciones comerciales reales, cuya existencia ha sido clara y suficientemente probado por el demandante; b) Inexistencia de infracción tributaria, al no haberse producido la indebida deducción de gastos.

SEGUNDO

La controversia respecto de la regularización de la situación tributaria de la entidad recurrente, respecto del impuesto sobre sociedades, ejercicios 2001 y 2002, se concreta en la exclusión, como gastos deducibles, de los importes declarados como servicios (por compras de abono y alfalfa) satisfechos a la entidad TRANSACCIONES CERENOR, S.L., al entender la Administración y ratificarlo los órganos de revisión económico-administrativos que no está acreditada la realidad de dichos gastos.

Es reiterado el criterio de esta Sala -conforme con la doctrina jurisprudencial- que declara, en relación con la carga de la prueba, que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones, pues la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi". En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el art. 114 de la Ley General Tributaria , que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas.

En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria (actual artículo 105.1 de la Ley 58/2003 ) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera que sean las consecuencias tributarias que se deriven.

Por otra parte, en relación con los gastos deducibles, es criterio jurisprudencial reiterado el que señala que corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad, o, lo que es lo mismo, la conexión existente entre el gasto realizado y la generación de rendimientos. En tal sentido debe recordarse que, en virtud de lo que se dispone en el citado artículo 114 de la Ley General Tributaria , "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el artículo 1214 del Código Civil , que establece la regla a efectos de determinar a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos, y sin olvidar que en función de lo que se determina en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , los actos administrativos tienen la presunción de validez, correspondiendo siempre al interesado la carga de la prueba a efectos de poder desvirtuar dicha presunción legal.

La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su art. 13 , mencionaba, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto que esos "gastos" deben cumplir una finalidad: la de haber servido para la obtención de los rendimientos que el art. 3º.2 expresa. Del precepto citado se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la...

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