SAN, 5 de Julio de 2012

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2012:2944
Número de Recurso115/2010

SENTENCIA

Madrid, a cinco de julio de dos mil doce.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 115/2010 , e interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana, en nombre y representación del CONSELL DE LA GENERALITAT VALENCIANA , contra la Orden CUL/3631/2009, de 29 de diciembre de 2.009, del Ministerio de Cultura, por la que se resuelve el procedimiento por expoliación del Conjunto Histórico del Cabanyal-Vanyameral; en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada representación procesal, en nombre del Consell de la Generalitat Valenciana, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden CUL/3631/2009, de 29 de diciembre de 2.009, de la Ministra de Cultura, por la que se resuelve el procedimiento por expoliación del Conjunto Histórico del Cabanyal-Canyameral, derivada de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2.004 , confirmada a su vez por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2.009 , relativa al procedimiento por expoliación del conjunto histórico del barrio del Cabanyal (Valencia), como consecuencia de las actuaciones derivadas del Plan Especial de Protección y Reforma Interior de Cabanyal-Canyamelar (PEPRI). Siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y, tras requerirse a la Administración demandada solicitando la remisión de determinados documentos a fin de completar el expediente administrativo, se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo, se declare la nulidad de pleno derecho de la actuación estatal impugnada, con todos los pronunciamientos favorables, de conformidad con el art. 62.1, b ) y c) del la LRJ-PAC , o bien, con carácter subsidiario su anulabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 de la misma Ley , por desviación de poder en la actuación de la Administración del Estado. Y en el supuesto de considerarse por el Tribunal que la actuación de la Administración del Estado queda amparada por el art. 57 bis del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero , por el que se modifica el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, deberán aplicarse los artículos 26 y siguientes de la LJCA , y tras la declaración de nulidad de la Orden de la Ministra de Cultura, plantearse ante el Tribunal Supremo la correspondiente cuestión de ilegalidad del Reglamento mencionado.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, lo que hizo mediante escrito en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose de las pruebas propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio del corriente año 2.012 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Impugna la Generalitat Valenciana a través del presente recurso, la precitada Orden Ministerial CUL/3631/2009, de 29 de diciembre de 2.009, de la Ministra de Cultura, por la que se resuelve el procedimiento por expoliación del Conjunto Histórico del Cabañal, emitida a la vista de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2.004 , confirmada a su vez por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2.009 , relativa al procedimiento por expoliación del conjunto histórico del barrio del Cabanyal (Valencia), como consecuencia de las actuaciones derivadas del Plan Especial de Protección y Reforma Interior de Cabanyal-Canyamelar (PEPRI). Siendo antecedentes fácticos de la citada Orden Ministerial, según se hacen constar en la misma, en resumen, los siguientes:

  1. - Mediante escrito de 23 de septiembre de 1999, la representación de la "PLATAFORMA SALVEM EL CABANYAL- CANYAMELAR", solicitó al Ministerio de Cultura la adopción de las medidas conducentes a evitar el expolio que supondría en el barrio del Cabanyal-Canyamelar la ejecución del Plan Especial de Protección y Reforma Interior de Cabanyal-Canyamelar (PEPRI), habiendo sido declarado el citado barrio Bien de Interés Cultural, con categoría de conjunto histórico, mediante Decreto 57/1993, de 3 de mayo, del Gobierno Valenciano. Y con fecha 29 de enero de 2.001, el Subdirector General de Protección del Patrimonio Histórico de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales, comunicó a la entidad denunciante que el PEPRI había sido aprobado por el Ayuntamiento, en base a la autonomía y competencia exclusiva de las administraciones autonómica y local de Valencia, sin que exista tutela superior del Estado.

  2. - Contra dicha decisión se interpuso recurso contencioso por el IDIPCACC ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid (recurso nº 799/2001), que con fecha 27 de septiembre de 2.004 dictó Sentencia por la que estimaba el recurso, por ser la protección del Patrimonio Histórico Español contra el expolio competencia del Estado, retrotrayendo el procedimiento al momento anterior a la emisión del acto recurrido para que por la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales, tras oír a la Comunidad Valenciana, se dicte resolución motivada sobre el fondo. Esta Sentencia fue recurrida en casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (recurso nº 257/2001), que con fecha 25 de mayo de 2.009 dictó Sentencia por la que declaró no haber lugar al recurso, y confirmó la obligación del Ministerio de Cultura de dictar resolución motivada resolviendo sobre el fondo de las cuestiones planteadas en dicho procedimiento.

  3. - A la vista de la citada Sentencia, se solicitaron informes técnicos, tanto a las administraciones territoriales afectadas como a diversas Instituciones consultivas que se indican, solicitando el IDIPCACC en fechas 18 de agosto y 6 de octubre de 2.009 la adopción de medidas cautelares para evitar la expoliación del conjunto histórico del Cabanyal, tras poner en conocimiento del Ministerio de Cultura la realización de derribos de inmuebles en el entorno de dicho conjunto; iniciando entonces la Subsecretaría de dicho Ministerio los trámites de ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid de 27 de septiembre de 2.004 , dando audiencia a la Generalidad Valenciana y solicitando numerosos informes a los organismos e instituciones que se relacionan. Pronunciándose en sentido contrario a la apreciación de la existencia de expoliación los informes remitidos por el Ayuntamiento de Valencia, la Generalidad Valenciana, y el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana, en base principalmente a los siguientes argumentos:

    - Que la legalidad del PEPRI se halla avalada por la Sentencias del Tribunal Supremo de 12 y 13 de marzo y de 16 de diciembre de 2.008 , que tienen carácter firme y contenido de cosa juzgada.

    - Que el PEPRI contribuye a la mejor conservación general del conjunto desde el punto de vista urbanístico y desde el de sus consecuencias sociales y económicas.

    - Que el PEPRI no altera la estructura urbana del conjunto histórico, ya que considera el proyecto de la conexión de Valencia con el mar como parte integrante de la misma.

    - Y que la solución de planeamiento adoptada por el Ayuntamiento es respetuosa con la estructura urbana del conjunto histórico, habiéndose optado por la alternativa de ordenación que supondría una segunda menor afección del conjunto histórico (un 10% de la superficie del mismo).

    Por el contrario, se han pronunciado en sentido favorable a la apreciación de la existencia de expoliación los informes remitidos por la Secretaría General Técnica del Ministerio de la Vivienda, la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico, la Real Academia de la Historia, el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, y el Director del Museo Nacional de Cerámica y Artes Suntuarias "González-Martí".

  4. - En base a los informes referenciados, la Orden Ministerial en debate concluye que el PEPRI constituye un expolio del conjunto Histórico del Cabanyal por los siguientes motivos:

    - El PEPRI ha sido dictado prescindiendo de toda consideración por los valores histórico-artísticos que motivaron la protección del conjunto histórico del Cabanyal, lo cual informa todo su contenido.

    - Consecuencia de lo anterior, las determinaciones del PEPRI suponen una alteración del conjunto histórico del Cabanyal que desfiguran el mismo, hasta el punto de hacer perder a éste su propio carácter -"su peculiar trama de retícula"- en beneficio de una determinada opción de trazado urbanístico (articulación de un nuevo bario en torno a...

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