SAN, 5 de Julio de 2012

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2012:2949
Número de Recurso306/2011

SENTENCIA

Madrid, a cinco de julio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº 306/11 promovido por la entidad RENAULT RETAIL GROUP CASTELLON SA representada por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Fernández Urías contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril de 2011 (RG 2963-09) que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de enero de 2009 del TEAR de Valencia que desestima las reclamaciones económico-administrativas 46/1320/06 y 46/1319/06 interpuestas contra el acuerdo de liquidación derivado el acta de disconformidad nº A02-71055215 referido al IVA ejercicio 2001 por importe de 187.553,30 euros y el acuerdo de imposición de sanción por importe de 71.803,55 euros. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado. La cuantía del recurso

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 28 de junio de 2011 la representación procesal de RETAIL GROUP CASTELLON SA interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia.

Turnado a esta sección sexta fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda lo que hizo el 28 de noviembre de 2011 solicitando "dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto la resolución dictada por el TEAC, así como las liquidaciones referidas en la misma".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito de 15 de febrero de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria del acuerdo impugnado.

Solicitado el recibimiento del proceso a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y presentadas conclusiones, se declaró concluso el procedimiento el 31 de mayo de 2012 y se señaló para votación y fallo el 26 de junio de 2012.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril de 2011 (RG 2963-09) que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de enero de 2009 del TEAR de Valencia que desestima las reclamaciones económico-administrativas 46/1320/06 y 46/1319/06 interpuestas contra el acuerdo de liquidación derivado el acta de disconformidad nº A02-71055215 referido al IVA ejercicio 2001 por importe de 187.553,30 euros (153.239,37 euros de cuota y 34.223,93 euros de intereses de demora) y el acuerdo de imposición de sanción por importe de 71.803,55 euros.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en este recurso es si aplicable la exención del artículo 25 de la Ley del IVA por realización de entregas intracomunitarias exentas.

Establece este precepto que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

"Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

  1. Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España."

El precepto declara exentas por tanto las operaciones de entrega de bienes cuando se expidan o transporten al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea otro sujeto pasivo identificado a efectos del IVA en otro Estado miembro distinto a España.

Los requisitos para aplicar la exención a las entregas de bienes son dos a) la condición del adquirente que tiene que ser un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España) b) transporte de la mercancía fuera de España.

TERCERO

Las ventas que han sido objeto de regularización son las ventas del año 2001 de 77 vehículos usados que ha efectuado RRG CASTELLON a 9 sociedades que se citan en el acuerdo de liquidación que fueron consideradas por la parte recurrente como entregas intracomunitarias de bienes exentas del Impuesto en virtud del artículo 25.1 de la Ley 37/92. La Inspección discrepa y considera que no queda acreditado el transporte, existiendo una divergencia en la valoración de los medios de prueba aportados por RRG CASTELLON con la finalidad de acreditar la expedición.

Como hemos declarado en reiteradas sentencias de esta Sala de 29 de abril de 2008 (recurso 596/2005 ) 21 de octubre de 2008 ( recurso 646/d005) 21 de abril de 2010 (recurso 110/2009 ) y 28 de septiembre de 2009 (recurso 476/2008 ) y que el Tribunal Supremo reproduce de forma literal en su sentencia de 25 de abril de 2012 (recurso 257/2009) en cuanto a la concurrencia del requisito del transporte de los bienes al territorio de otro Estado miembro no es suficiente para que se considere que exista una entrega intracomunitaria de bienes que el proveedor haya puesto a disposición del adquirente la mercancía y este asuma el compromiso de trasladarlos a otro Estado miembro sino que es necesario que se pruebe que los bienes han abandonado el territorio del Estado de entrega y ello por lo siguiente:

  1. La exposición de motivos de la LIVA se refiere al transporte como requisito definitorio de cualquier operación intracomunitaria al señalar que "El transporte es un servicio fundamental en la configuración de las operaciones intracomunitarias: La exención de la entrega en origen y el gravamen de la adquisición en destino se condicionan a que el bien objeto de dichas operaciones se transporte de un Estado miembro a otro". Es decir el transporte a otro Estado es un requisito esencial de cualquier operación intracomunitaria por lo que la literalidad del artículo 25 LIVA no permite otra interpretación que la de entender que la entrega no estará exenta si las mercancías vendidas no han sido transportadas a un Estado miembro distinto de España.

  2. La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de septiembre de 2007 (asunto C-409/04 ) ha establecido que la intención del proveedor y del adquirente de efectuar una operación intracomunitaria no es suficiente para calificarla de tal sino que "es necesario que la calificación de una entrega o de una adquisición intracomunitaria sea efectuada sobre la base de elementos objetivos como la existencia de un desplazamiento físico de los bienes que se trate entre Estados miembros" y señala que "la exención de la entrega intracomunitaria únicamente es aplicable cuando se haya transmitido al adquirente el poder de disponer del bien en calidad de propietario y el proveedor demuestre que dicho bien ha sido expedido o transportado a otro Estado miembro y que a resultas de ello ha abandonado físicamente el territorio del Estado de entrega". Por tanto no es suficiente para la existencia de una entrega intracomunitaria de bienes que el proveedor haya puesto los bienes a disposición del adquirente y este asuma la responsabilidad de trasladarlos a otro Estado miembro y existan pruebas que indiquen que la intención de las partes es que los bienes sean transportados a continuación a un destino en otro Estado miembro, aunque estos todavía no hayan abandonado físicamente el territorio del Estado miembro de entrega.

El artículo 13, apartado 2 del RD 1624/1992, de 29 de diciembre , que aprobó el Reglamento del IVA (RIVA) se ocupa de establecer las formas de justificación del transporte fuera de España al señalar que "La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y, en particular, de la siguiente forma:

  1. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

  2. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación."

Los medios de prueba establecidos en este artículo son suficientes para acreditar la existencia del transporte a un Estado distinto de España, pero con la importante matización que dicho artículo no detalla con la suficiente precisión el contenido de tales documentos y por tanto esos medios de prueba deben acreditar teniendo en cuenta la exposición de motivos de la LIVA, el artículo 25 LIVA y la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 27 de septiembre de 2007 (asunto C- 409/04 ) no sólo que el proveedor haya puesto a disposición del adquirente la mercancía y este asuma el compromiso de trasladarlos a otro Estado miembro sino que es necesario que su contenido pruebe que los bienes han abandonado el territorio del Estado de entrega. Por tanto...

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