STS, 13 de Junio de 2012

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2012:4639
Número de Recurso46/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 46/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Lucas , representado por el Procurador don Francisco Javier del Campo Moreno, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de diciembre de 2011 (por el que se desestimó el recurso de alzada núm. 302/11 planteado contra el Acuerdo de 19 de julio de 2011 de la Comisión Permanente).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Lucas se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así:

" A LA SALA SUPLICO:

(...) dicte sentencia por la que:

  1. - Anule la Resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de diciembre de 2011, que desestimaba el recurso de alzada deducido por mi representado contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del mismo órgano constitucional de fecha 19 de julio de 2011, y en consecuencia, anule también dicho Acuerdo, en cuanto fue objeto de recurso, es decir, en cuanto a dejar sin efecto la exclusión de la solicitud de mi representado respecto de la plazas que solicitó en concurso, correspondientes a Juzgados de Primera Instancia y Audiencia Provincial. Admitiendo dicha solicitud respecto de todas las plazas a las que se refería.

  2. - Declare el derecho de mi representado a concursar a todas las plazas jurisdiccionales pertenecientes al orden jurisdiccional civil, con expresa inclusión de los juzgados de primera instancia e instrucción, y Audiencias Provinciales, y exceptuando las plazas correspondientes a especialista mercantil, en tanto no obtuviera dicha especialidad.

  3. - Se reconozca a mi representado la situación jurídica individualizada consistente en que se le adjudique el destino a que hubiere lugar, como consecuencia de la admisión de la solicitud excluida indebidamente por el Consejo General del Poder Judicial".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, terminó suplicando que se desestime el recurso.

TERCERO

Una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de mayo de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El aquí demandante, don Lucas , participó en el proceso selectivo para la provisión de plazas entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias objeto del orden jurisdiccional civil, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, convocado por Acuerdo de 25 de junio de 2008 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Tras superar ese proceso selectivo, por Real Decreto 402/2010, de 26 de marzo, fue nombrado Magistrado para desempeñar su plaza en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarrasa.

Participó en el concurso para la provisión de determinados cargos judiciales convocado, por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 7 de junio de 2011, entre miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado; y el posterior Acuerdo de 19 de julio de 2011 que resolvió el concurso decidió excluir su solicitud respecto de la plaza de la Audiencia de Badajoz, con sede en Mérida, y respecto de las plazas de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

Planteado recurso de alzada contra la anterior exclusión, le fue desestimado por el Acuerdo del Pleno del Consejo de 16 de diciembre de 2011.

Este último acuerdo es el que directamente se impugna en el actual proceso contencioso administrativo, y las pretensiones deducidas en la demanda son que:

(1) se deje sin efecto la exclusión aquí recurrida;

(2) se declare el derecho del actor a "concursar a todas las plazas pertenecientes al orden jurisdiccional civil, con expresa inclusión de los juzgados de primera instancia e instrucción, y Audiencias Provinciales, y exceptuando las plazas correspondientes a especialista mercantil, en tanto no obtuviera dicha especialidad" ; y

(3) "se reconozca (...) la situación jurídica individualizada consistente en que se (...) adjudique el destino a que hubiere lugar, como consecuencia de la admisión de la solicitud excluida indebidamente".

SEGUNDO

La cuestión aquí debatida consiste en decidir si quienes, como el demandante, han accedido a la Carrera judicial en una convocatoria limitada, al amparo de lo establecido en el artículo 311.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ ], a la especialidad correspondiente a las materias del orden civil, pueden o no ocupar plazas judiciales que comporten el ejercicio de un orden jurisdiccional distinto al civil.

Los litigantes sostienen posiciones contrapuestas sobre dicha cuestión, basadas en la distinta interpretación que realizan de estos apartados del mencionado artículo 311 de la LOPJ :

"3. El Consejo General del Poder Judicial podrá realizar por especialidades todas o algunas de las convocatorias de concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado de juristas de reconocida competencia, limitando aquéllas a la valoración de méritos relativos a la materia correspondiente y reservando al efecto plazas de características adecuadas dentro de la proporción general establecida en el apartado 1.

  1. Quienes accedieran a la categoría de magistrado sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial se incorporarán al escalafón inmediatamente a continuación del último magistrado que hubiese accedido a la categoría. No podrán obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos previstos en el artículo 356 d) y e), hasta haber completado el tiempo de servicios efectivos en la Carrera Judicial que establece el párrafo c) del citado artículo.

  2. A quienes superen las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social perteneciendo con anterioridad a la carrera fiscal, se les computará en la carrera judicial el tiempo de servicios prestados en aquélla cuando participen en concursos que tengan por objeto la provisión de plazas y cargos de nombramiento discrecional.

  3. Quienes, de acuerdo con las previsiones del apartado 4 de este artículo, en lo sucesivo ingresen en la carrera judicial en concurso limitado conforme al apartado 3, no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad distinta, salvo que superen las pruebas de especialización previstas en esta Ley en materia contencioso- administrativa, social o mercantil".

    Pero antes de exponer y analizar esas contrapuestas posiciones interesa, por ser también relevante para lo que aquí es objeto de controversia, transcribir estos apartados de este otro artículo 313 de la LOPJ .

    "Artículo 313.

  4. El Consejo General del Poder Judicial, al tiempo de convocar los concursos de méritos a que se refiere el artículo 311, aprobará las bases a que deba sujetarse la celebración de los mismos, en las que graduará la puntuación máxima con arreglo al baremo que se establece en el siguiente apartado.

  5. Sólo podrán apreciarse por el tribunal calificador los méritos que, estando comprendidos en el baremo, guarden relación con las materias propias del orden jurisdiccional a que se refiere la convocatoria del concurso, siempre que hubieran sido debidamente acreditados por el interesado".

TERCERO

El Consejo General del Poder Judicial defiende que quienes accedieron a la Carrera Judicial mediante un concurso, para juristas de reconocida competencia, cuya valoración quedó circunscrita a méritos relativos a las materias propias del orden civil, solamente pueden ocupar plazas de ese orden jurisdiccional civil y esta limitación excluye también las plazas con jurisdicción mixta de los ordenes civil y penal.

Ésta es la tesis del impugnado acuerdo del Pleno de 16 de diciembre de 2011, que asume a estos efectos el Informe emitido por la Sección de Personal que fue aprobado el 11 de octubre de 2001 por la Comisión Permanente, cuyos argumentos se pueden resumir en lo siguiente:

(a) la literalidad de los apartados que acaban de transcribirse de ese artículo 311 de la LOPJ ;

(b) es el legislador quien ha configurado esa modalidad específica de ingreso en la carrera judicial, estableciendo cuales son las condiciones y requisitos conforme a los que se realiza ese ingreso; y

(c) no es extensible al caso aquí enjuiciado el cómputo de servicios en órganos con jurisdicción mixta, civil y penal, que se efectúa, tanto en las convocatorias de procesos selectivos para que los miembros de la Carrera Judicial puedan adquirir la condición de especialista en el orden jurisdiccional civil, como en los concursos de provisión para ocupar Secciones de una Audiencia Provincial por ordenes jurisdiccionales; y la razón de la diferencia es que estas últimas convocatorias están dirigidas a quienes, de conformidad con lo previsto en la ley, han desempeñado efectivamente funciones en el orden jurisdiccional a que pertenecen las plazas objeto de esas convocatorias o concursos.

CUARTO

El recurrente sostiene, como resulta de la pretensión que ejercita, que puede ocupar cualquier plaza judicial que comporte el ejercicio del orden jurisdiccional civil, bien de manera exclusiva o bien de forma mixta conjuntamente con el orden penal.

Su primer motivo sustantivo de impugnación (expuesto en el fundamento de derecho tercero de su demanda) consiste en considerar incorrecta e insuficiente la motivación del Consejo porque, en su criterio, incurre en estos errores: (A) atribuir la categoría de "especialidad distinta" a la del actor al conjunto de materias objetivas cuyo conocimiento corresponde a los juzgados de primera instancia e instrucción y a las Audiencias Provinciales; (B) afirmar la existencia de una denominada "jurisdicción mixta" que no tiene existencia legal ni reglamentaria.

Sus restantes motivos sustantivos de impugnación (desarrollados en los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto de la demanda), esgrimen unos argumentos que, expuestos también aquí en lo esencial, están representados por estas ideas que continúan.

· El derecho pretendido por el recurrente responde a una interpretación más ajustada de la Carrera Judicial.

Se dice que ese reclamado derecho se fundamenta en una legalidad estricta avalada por normas reglamentarias, y se citan a este respecto los artículos 311.6 de la LOPJ y 146.8 del Reglamento 2/1911 de la Carrera Judicial .

Tras esa invocación normativa, lo que se viene a reiterar es que el recurrente ha adquirido derecho a ocupar cualquier plaza que lleve inherente el ejercicio del orden jurisdiccional civil, incluidas las plazas en las que este orden se ejerce conjuntamente con el orden penal.

Y la conclusión que se sienta es que el artículo 311.6 únicamente veda la posibilidad de desempeñar juzgados de instrucción, de lo penal, de menores, de vigilancia penitenciaria, incluso de violencia sobre la mujer exclusivos, y secciones especializadas en materia penal de las Audiencias Provinciales.

· Hay preceptos de la LOPJ que no han sido tomados en consideración por la resolución impugnada.

Se afirma que la cuestión debatida no puede resolverse con la interpretación aparentemente más fácil del artículo 311.6 de la LOPJ , sino que debe ser una solución conforme con el sistema de normas reguladoras de la provisión y desempeño de cargos judiciales correspondientes a la categoría de Magistrado; y se añade que los argumentos a favor de la solución preconizada por el recurrente serían éstos:

(a) los artículos 84, 85, 87 y 89, de los que resulta que los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción pertenecen al orden jurisdiccional civil;

(b) el mecanismo de sustitución del artículo 211.3 de la LOPJ , pues, al establecer la sustitución de los Juzgados de lo Penal, en el caso del artículo 89, por los de Primera Instancia, viene a reconocer aptitud de estos para el orden penal;

(c) el cómputo de antigüedad regulado para acceder a secciones de Audiencia Provincial divididas por ordenes jurisdiccionales regulado en el artículo 330.5 de la LOPJ ; y

(d) la provisión de plazas de la categoría de magistrado resultante de la regulación contenida en los artículos 326 a 329.1 , y 339 de la LOPJ , que limita su oferta a miembros de la carrera judicial con la categoría de Juez a que no existan magistrados que las solicite, y tanto si se trata Magistrados promovidos por ascenso como de los que ingresaron por esa categoría en la carrera mediante un concurso limitado a materias del orden jurisdiccional civil.

· Los efectos perjudiciales para la Administración de Justicia.

Lo que se viene a defender bajo este epígrafe o rúbrica es la conveniencia de que un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, de categoría de Magistrado, sea antes ocupado por quien ya ha demostrado su aptitud para ingresar en la Carrera Judicial a que permanezca vacante o lo desempeñe un sustituto.

QUINTO

De esas dos posiciones enfrentadas la del Consejo resulta más convincente por ser la que mejor se acomoda a una interpretación literal, finalista y sistemática de los artículos 311 y 313 de la LOPJ .

Lo primero que debe afirmarse es que una interpretación conjunta de esos artículos 311 (apartados 3 y 6) y 313 (apartado 5) conduce a lo siguiente: que la limitación de las convocatorias de concurso autorizada por el primer precepto está referida a las materias de concretos ordenes jurisdiccionales; y, efectuada la convocatoria con dicha limitación, "Sólo podrán apreciarse (...) los méritos que, estando comprendidos en el baremo, guarden relación con las materias propias del orden jurisdiccional a que se refiere la convocatoria del concurso " (artículo 313.5).

Esto, desde una perspectiva finalista, supone también lo siguiente: a) la aptitud para el ejercicio de la Carrera Judicial a cuya demostración están dirigidos esos "concursos limitados " está solamente referida al concreto orden jurisdiccional de la convocatoria; b) una lógica consecuencia de lo anterior es que, mediante esos "concursos limitados ", no se acredita ni reconoce aptitud para el ejercicio judicial en ordenes jurisdiccionales distintos al de la convocatoria; c) la última derivación de lo anterior es que esa falta de aptitud operará en cualquier órgano que tenga asignado ese orden jurisdiccional distinto, esto es, tanto en los órganos dedicados a él en exclusiva como en aquellos órganos mixtos que lo desempeñan conjuntamente con el concreto orden de la convocatoria; y d) confirma lo que antecede la existencia de convocatorias de acceso a la carrera judicial referidas no sólo a las materias del orden civil sino a las "de los órganos con jurisdicción civil y penal compartida" (como la publicada en el BOE de 29 de julio de 2011).

La tesis principal del recurrente se aparta de la literalidad de esos preceptos de la LOPJ que acaban de mencionarse, y también de esa finalidad presente en ellos, según lo que se acaba de afirmar, de circunscribir la aptitud reconocida tan solo al concreto orden jurisdiccional a que haya sido limitada la convocatoria.

Tampoco son justificados los errores que se imputan al Consejo, pues este no reconoce la existencia de jurisdicciones mixtas sino algo muy diferente: órganos mixtos que desempeñan conjuntamente los ordenes jurisdiccionales civil y penal.

Finalmente, no pueden ser compartidos estos otros argumentos: el de la sustitución porque se trata de una solución excepcional para resolver temporalmente ausencias de titulares o vacantes; y el de la valoración de la experiencia en órganos mixtos porque el Consejo explica satisfactoriamente la razón a que responde.

SEXTO

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA (según la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre) no ha lugar a hacer imposición de costas; y así ha de ser porque la cuestión objeto de controversia se ha planteado por ver primera ante esta Sala y son razonables las dudas interpretativas esgrimidas por la parte demandante para sostener su pretensión (con independencia de que ésta no haya alcanzado éxito).

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lucas contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 16 de diciembre de 2011 (por el que se desestimó el recurso de alzada núm. 302/11 planteado contra el Acuerdo de 19 de julio de 2011 de la Comisión Permanente), al ser conforme a Derecho dicho acto administrativo en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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