STS, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil doce.

Visto la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 4454/2011 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la "Hijos de Francisco López Sánchez, S.A." contra el Auto de 22 de octubre de 1999, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo nº 1852/1995 , sobre ejecución de sentencia.

Se ha personado como partes recurridas la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de "Hermanos Santana Cazorla, S.A.", y por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo se impugnó el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente, de 21 de junio de 1995, que aprobó definitivamente el Plan Parcial de Mesoneras 2B, promovido por "Hermanos Santana Cazorla, S.L.", en el término de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Se dictó Sentencia de 22 de octubre de 1999 , que acordó en el fallo lo siguiente:

!º.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Hijos de Francisco López Sánchez, S.A." contra la resolución de 21 de junio de 1995, de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, que se anula por ser contraria a Derecho. (...) 2º.- Retrotraer las actuaciones administrativas al momento en que se debió citar a la actora para información pública, pudiendo la Administración disponer la conservación de aquéllos actos y trámites posteriores cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haber concurrido la infracción examinada. (...) 3º.- No imponer las costas del recurso

.

SEGUNDO

En ejecución de la citada sentencia se dicta auto de 29 de noviembre de 2010 que ahora se recurre y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Declarar la imposibilidad legal de ejecutar en sus propios términos la Sentencia de 22 de octubre de 1999 . (...) 2º.- Reconocer el derecho de la entidad actora a solicitar, por el trámite de los incidentes, la indemnización que estime le corresponda. (...) 3º.- No imponer las cosas del presente incidente

.

Interpuesto recurso de súplica, se dicta el auto de 12 de mayo de 2011 que acuerda desestimar el indicado recurso.

TERCERO

La parte recurrente, tras preparar el recurso de casación ante la Sala de instancia, interpone el mismo ante esta Sala fundado en un único motivo invocado al amparo del apartado c) del artículo 87.1 de la LJCA .

CUARTO

Las recurridas han formulado escritos de oposición al recurso, solicitando que se inadmita el recurso o se desestime el mismo, se confirmen los autos recurridos y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para votación y fallo, se fijó a tal fin el día 12 de junio de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia --en cuya ejecución se ha sido dictado el auto recurrido que declara la imposibilidad de ejecución-- había estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente que aprobó definitivamente el Plan Parcial de Mesoneras 2B, promovido por la ahora recurrida "Hermanos Santana Cazorla, S.L.".

El auto que se impugna fundamenta la imposibilidad legal de ejecución en la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 105 de la LJCA , al señalar que «Quede constancia, con relación a la observancia del plazo establecido en este precepto, que el Gobierno de Canarias, con fecha 19 de febrero de 2004 -dentro de plazo- presentó escrito ante esta Sala advirtiendo de la imposibilidad de ejecutar la sentencia, argumentando a tal fin que el suelo en cuestión estaba ya urbanizado y con la licencias de edificación otorgadas, "considerándose en la actualidad suelo urbano consolidado sobre el que legalmente no cabe desarrollar un plan parcial. (...) Comparte la Sala con las demandadas que, en las circunstancias del caso, que son las que en su momento refirió el Gobierno de Canarias y a que acabamos de hacer mención, ha de entenderse como obstáculo a la ejecución de la sentencia la actual consideración, legal y física, del suelo litigioso como urbano consolidado por la edificación, lo que hace de todo punto inviable la retroacción de actuaciones ordenada en la sentencia. (...) En esta situación, sólo asiste a la actora el derecho a que se sustancie el procedimiento incidental a que se refiere el artículo 105.3 LJCA ».

SEGUNDO

El único motivo que sustenta esta casación se funda en el artículo 87.1.c) de la LJCA , y sostiene que la situación que crea la imposibilidad de ejecución de la sentencia declarada por la Sala de instancia en el auto recurrido, consiste en que un sector del suelo urbanizable se encuentra sin plan parcial y sin proyecto de compensación, al haber sido declarados nulos porque los afectados no participaron en la ordenación del sector, al no haber sido llamados al procedimiento de elaboración del plan.

Por su parte, las dos recurridas alegan, en sendos escritos de oposición al recurso, que procede la inadmisión porque se trata de la lesión de normas propias de derecho autonómico y porque no se citan los motivos del artículo 88.1 de la LJCA al amparo del que se interpone en recurso. También solicitan la desestimación del recurso porque se trata de una zona que ya es suelo urbano consolidado lo que impide la aprobación del correspondiente plan parcial.

TERCERO

Este tipo de recursos de casación interpuestos contra autos dictados en ejecución de sentencia tiene unos contornos propios y singulares que no se pueden desconocer. La exposición de tales límites que normalmente empleamos para enmarcar este recurso y acotar el objeto de nuestro examen, en este caso también nos sirve para desestimar alguna de las causas de inadmisión que oponen las recurridas.

Cuando el recurso de casación se interpone contra autos dictados en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el mentado artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , sólo puede invocarse como fundamento de la casación que dicha resolución haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o que se contradigan los términos del fallo que se ejecuta, y por tanto los motivos de casación se han de articular a partir de ese presupuesto inexcusable e ineludible.

De manera que el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos " recaídos en ejecución de sentencia ", pero no a todas estas resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente cuando " resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta ". De manera que en este tipo de recursos no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal "a quo", bien al juzgar bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1 LJCA , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. De manera que la mención a los motivos del artículo 88.1 de la LJCA , que echa en falta una de las recurridas, resulta superflua en este tipo de recursos, en que lo esencial son los motivos del artículo 87.1.c) de la LCJA.

En este sentido, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio , nos ha indicado que « la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración ».

Por tanto, nuestro análisis en casación, ante este tipo de resoluciones, ha de limitarse a examinar las infracciones conectadas con las previsiones del artículo 87.1.c) de la LJCA que hemos señalado, sin que podamos entrar en las demás consideraciones ajenas de dicho ámbito. Y desde luego nada afecta más al cumplimiento de lo decidido en sentencia que declarar si la ejecución es posible o no.

CUARTO

Respecto de la mención al artículo 86.4 de la LJCA , porque se trata de la aplicación de normas de derecho autonómico, tampoco tal objeción puede prosperar.

El mentado artículo 86.4 de la LJCA se refiere únicamente a las " sentencias ", lo que ya excluye su aplicación a los autos en general y desde luego a los dictados en ejecución de sentencia, en los que está en juego únicamente el cumplimiento de lo decidido por sentencia firme. La inmutabilidad de lo juzgado, y, en todo caso, la remisión del artículo 87.1 a los supuestos del " artículo anterior " no incluye el supuesto del artículo 86.4 de la LJCA .

En este sentido se viene pronunciando la Sección Primera de esta Sala, por todos, Auto de 27 de mayo de 2010 (recurso de casación nº 6067/2009 ) que, al rechazar un alegato similar respecto de los autos dictados en ejecución de sentencia, declara que « la carga procesal que el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la Ley de esta Jurisdicción , impone al recurrente está referida a las sentencias, no a los autos susceptibles de recurso de casación que se relacionan en el artículo 87, ya que la remisión que el apartado 1 de este artículo efectúa a "los mismos supuestos previstos en el artículo anterior" debe entenderse hecha a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 86, no al apartado 4 , que no delimita positiva ni negativamente las sentencias susceptibles de recurso de casación ».

QUINTO

Despejados tales obstáculos procesales, la cuestión de fondo que nos suscita esta casación se ciñe a determinar si es inejecutable, o no, la sentencia que se recurre.

Recordemos que la sentencia tras declarar nula la aprobación del plan parcial impugnado, acuerda " retrotraer las actuaciones administrativas al momento en que se debió citar a la actora para información pública " permitiendo la conservación de los actos posteriores no afectados por tal declaración.

Pues bien, el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, que demanda la esencia de la función jurisdiccional ex artículos 117.3 y 118 de la CE y 103 de la LJCA , exige, con carácter general, que se ejecuten en los términos consignados. Es decir, retrotrayendo las actuaciones para citar a la información pública a los no llamados en el procedimiento de elaboración de un plan parcial de iniciativa particular.

Frente al cumplimiento de las sentencias firmes en sus propios términos, que constituye una exigencia derivada de la tutela judicial efectiva, no puede esgrimirse con éxito la consumación material de los efectos derivados de una norma reglamentaria, pues tal es la naturaleza del plan parcial, declarada nula. Dicho de otro modo, la ejecución de las sentencia firmes no consiente que se burle su cumplimiento mediante la rápida transformación de la realidad física para hacer imposible lo que antes no lo era.

SEXTO

La determinación de los casos en que tal ejecución deviene imposible legal o materialmente. Es decir, la excepción, prevista en el artículo 105.2 de la LJCA , a la anterior regla general del artículo 103.2 de la misma Ley , de la ejecución en sus propios términos de la sentencia, no guarda relación con el caso que ahora examinamos, por las siguiente razones.

En primer lugar la sentencia no impone la realización de un nuevo plan parcial en las condiciones actuales del suelo, sino que lo que exige es que se retrotraiga el procedimiento administrativo de elaboración al momento de la información pública, para hacer efectiva la participación de los afectados. La dificultad de la ejecución, que no puede negarse, no comporta sin embargo su imposibilidad. Entre lo difícil y lo imposible media una diferencia sustancial, que el primero se logra poniendo el esfuerzo y trabajo necesario y el segundo no.

En segundo lugar, porque no se ha acreditado que el suelo sobre el que se proyectaba el citado plan parcial, actualmente tenga la caracterización propia del suelo urbano consolidado, con las edificaciones terminadas y la realidad, por tanto, trasformada, acabada y consumada.

En este sentido, resultan esclarecedoras las manifestaciones de las partes recurridas. En efecto, la mercantil, en su escrito de oposición, reconoce a estos efectos que " el ámbito de Meloneras no se encuentra edificado ", aunque insiste que las parcelas tienen los servicios y sus " derechos urbanísticos consolidados ", habiéndose obtenido la correspondiente licencia. Igualmente el Gobierno de Canarias, al oponerse al recurso, aduce que el suelo ha sido urbanizado, y con " licencia de edificación ya otorgadas ".

En tercer lugar, no pueden ampararse, como antes señalamos y ahora insistimos, actuaciones administrativas, v.gr. la expedición de licencias o la ejecución de las mismas, que mediante una decidida transformación de la realidad material, realizada una vez dictada la sentencia aunque antes de su firmeza, puedan luego constituirse en un impedimento material para la ejecución de la sentencia antes dictada y pendiente de ejecución. La solución contraria supondría, por tanto, que el cumplimiento de las sentencias quedara a merced de los obligados por la misma.

En fin, la referencia del auto recurrido, en el razonamiento primero, al escrito del Gobierno de Canarias de 19 de febrero de 2004 no se corresponde con el contenido de las actuaciones. Así, el aludido escrito de 2004 no consta en las actuaciones remitidas a este Tribunal de Casación, pues tras el auto de inadmisión, del recurso de casación, de fecha 9 de octubre de 2003, dictado por esta Sala Tercera , se pasa a la providencia de 18 de marzo de 2004 que declara firme la sentencia, y luego al escrito de 2 de octubre de 2009 presentado por la mercantil recurrente solicitando la ejecución.

En consecuencia, procede estimar el motivo invocado y declarar que ha lugar al recurso de casación, pues no concurre la imposibilidad material ni legal para ejecutar la sentencia, y por ello habrá de ejecutarse en sus propios términos.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ni en la instancia ( artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando el motivo alegado, declaramos: 1 .- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Hijos de Francisco López Sánchez, S.A." contra el Auto de 22 de octubre de 1999, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso administrativo nº 1852/1995 , que se casa y anula. 2.- No concurre imposibilidad legal de ejecutar la Sentencia de 22 de octubre de 1999 , que habrá de ejecutarse en sus propios términos. 3 .- No se hace imposición de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 142/2017, 24 de Enero de 2017
    • España
    • 24 d2 Janeiro d2 2017
    ...su fundamentación jurídica (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988, 1 de abril de 2003 y 21 de junio de 2012 ), la censura jurídica expuesta no puede determinar la declaración de nulidad del despido objetivo del actor por cuanto que las alegaciones con......
  • STS 162/2022, 9 de Febrero de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 9 d3 Fevereiro d3 2022
    ...la sentencia de 30 de abril de 2010 (rec. 1268/2009), "la complejidad no puede ser equiparada a la imposibilidad". En la sentencia de 21 de junio de 2012 (rec. 4454/2011) se efectúan pronunciamientos significativos al respecto, así se señala que: "Frente al cumplimiento de las sentencias fi......
  • STSJ Comunidad Valenciana 3304/2021, 16 de Noviembre de 2021
    • España
    • 16 d2 Novembro d2 2021
    ...la doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988, 1 de abril de 2003 y 21 de junio de 2012) acerca de que los recursos se otorgan no contra la fundamentación jurídica sino contra la parte dispositiva o fallo de las resoluciones susce......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2145/2021, 29 de Junio de 2021
    • España
    • 29 d2 Junho d2 2021
    ...la doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988, 1 de abril de 2003 y 21 de junio de 2012) acerca de que los recursos se otorgan no contra la fundamentación jurídica sino contra la parte dispositiva o fallo de las resoluciones susce......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR