STS, 28 de Junio de 2012

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2012:4676
Número de Recurso1656/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 1656/2009, interpuesto por la representación procesal de la mercantil TEJEBÍN, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 16 de enero de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 50/2007 , seguido contra la Orden del Consejero de Presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias de 20 de diciembre de 2005, por la que se resuelve «declarar la nulidad de la resolución del Director General de Administración Territorial y Gobernación de 4 de abril de 2001 por la que se autoriza la sustitución de la entidad BINMOMASA, S.A. por la empresa TEJEBÍN, S.A., como gestora de la sala de bingo de la que es titular el FÚTBOL CLUB GUANARTEME, así como la nulidad del acto presunto por el que se obtuvo la renovación de la autorización, y la nulidad de la Resolución del Director General de Administración Territorial y Gobernación de fecha 23 de julio de 2002, por la que se revoca la Resolución de fecha 2 de enero de 2002, sobre denegación de renovación de la autorización de apertura y funcionamiento de la mencionada Sala de Bingo, estando los mencionados actos incursos en los vicios de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 62.1 apartado f) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; dejando dichos actos sin efecto alguno», y contra la resolución de la Directora General de Administración Territorial y Gobernación de 23 de diciembre de 2005, por la que se le requiere para que proceda al cierre inmediato de la Sala. Han sido partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la Letrada de la misma, y las mercantiles FUTBOL CLUB GUANARTEME, representada por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, CANABINGO, S.A., representada por el Procurador Don Julián Sanz Aragón, y BINGOREAL, S.A., representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 50/2007, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de la entidad Tejebín, S.A. contra los actos administrativos impugnados, al ajustarse los mismos a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil TEJEBÍN, S.A. recurrente recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribual Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, tuvo por preparado por providencia de 4 de febrero de 2009, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil TEJEBÍN, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 20 de marzo de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

se sirva admitir este escrito con los documentos que Anexos se acompañan y, por lo expuesto, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada en única instancia el 16-Enero-2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera . Sede de Sta. Cruz de Tenerife), en el procedimiento ordinario nº 50/2007 y, previo los trámites legales oportunos, dicte sentencia que case y anule la recurrida, pronunciándose de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda.

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CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de 22 de octubre de 2009 , acordó inadmitir los motivos primero, sexto y séptimo del recurso de casación formulado por la representación de la mercantil TEJEBÍN, S.A., y admitir el resto de motivos articulados.

QUINTO

El Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en representación de la mercantil recurrida FÚTBOL CLUB GUANARTEME, por escrito presentado el 29 de enero de 2010, efectuó las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, por recibido este escrito, lo admita, tenga por deducida la pretensión que contiene y acceda a declarar LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES en los términos que se dejan expuestos.

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SEXTO

Por providencia de 28 de mayo de 2010 se acordó dar traslado a las demás partes comparecidas del escrito interesando la nulidad de actuaciones para que, en el plazo de cinco días, puedan alegar lo que a su derecho convenga, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de la mercantil BINGOREAL, S.A., presentó escrito el 11 de junio de 2010 en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, habiendo por presentado este escrito junto a sus respectivas copias, se digne admitirlo, tenga por hechas las anteriores manifestaciones a todos los efectos procesales oportunos, para, en definitiva, se sirva dictar resolución rechazando la solicitud de nulidad de actuaciones interesada por la entidad recurrida F.C. Guanarteme.

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  2. - La Letrada del Servicio Jurídico de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS presentó escrito el 18 de junio de 2010 en el que tras efectuar, asimismo, las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado este escrito, sus copias, y por formulada oposición al incidente de nulidad formalizado y dicte resolución por la que se inadmita el mismo, o subsidiariamente se desestime por las razones expuestas anteriormente, con imposición de costas al solicitante de acuerdo con lo previsto en el artículo 241.2 LOPJ .

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SÉPTIMO

Por Auto de 26 de julio de 2010 se acordó desestimar la solicitud de nulidad de actuaciones presentada por el Procurador Don José Luis Pinto Marbotto, en nombre y representación de la Entidad FÚTBOL CLUB GUANARTEME.

OCTAVO

Por providencia de fecha 1 de octubre de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y las mercantiles CANABINGO, S.A., BINGOREAL, S.A. y FÚTBOL CLUB GUANARTEME) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de la mercantil BINGOREAL, S.A., presentó escrito el 4 de noviembre de 2010 en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, habiendo por presentado este escrito junto a sus respectivas copias, se digne admitirlo, tenga por presentado en tiempo y forma escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la entidad TEJEBÍN, S.A. a todos los efectos procesales oportunos, para, en definitiva, se sirva dictar sentencia desestimando todos los motivos formulados de contrario, con expresa condena en costas.

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  2. - El Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en representación de la mercantil FÚTBOL CLUB GUANARTEME, presentó escrito el 24 de noviembre de 2010 en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    por recibido este escrito, lo admita, tenga por evacuado el traslado conferido y en definitiva tenga por producido el allanamiento manifestado.

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  3. - El Procurador Don Julián Sanz Aragón, en representación de la mercantil CANABINGO, S.A., presentó escrito el 25 de noviembre de 2010 en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que tenga por presentado este escrito con sus copias, se admita, tenga por formalizado ESCRITO DE OPOSICIÓN al recurso de casación interpuesto por la entidad TEJEBÍN, S.A. contra la Sentencia de fecha 16/01/2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera de Santa Cruz de Tenerife (R.C.A. 50/2007 ), y, en su día, dicte sentencia por la que, desestimando el presente recurso, se confirme la sentencia impugnada, con imposición de las costas procesales al recurrente.

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  4. - La Letrada del Servicio Jurídico de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS presentó escrito el 30 de noviembre de 2010 en el que tras efectuar, asimismo, las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se digne admitirlo, teniendo por formulada en tiempo y forma la OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2009, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de Santa Cruz de Tenerife y, previos los trámites oportunos a ésta SUPLICO que, en méritos de lo expuesto dicte Resolución confirmando la Sentencia recurrida, desestimando el Recurso de Casación interpuesto, con expresa imposición de costas al demandante se sirva tener por hechas las anteriores manifestaciones y por formulado oposición al recurso de Casación contra la mencionada, de acuerdo con lo previsto en el art. 94 de la L.J.C.A .

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NOVENO

Por providencia de fecha 19 de enero de 2011, se acordó no haber lugar a lo interesado por el representante procesal de la entidad FÚTBOL CLUB GUANARTEME, dado que no cabe la adhesión al recurso de casación.

DÉCIMO

Por providencia de la Sección Quinta de 15 de julio de 2011, y, de conformidad con las normas de reparto que operan en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, se acuerda remitir las actuaciones a la Sección Tercera.

UNDÉCIMO

Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera, por providencia de 9 de abril de 2012, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 26 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 16 de enero de 2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la mercantil TEJEBÍN, S.A. contra la Orden del Consejero de Presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias de 20 de diciembre de 2005, por la que se resuelve declarar la nulidad de la resolución del Director General de Administración Territorial y Gobernación de 4 de abril de 2001 por la que se autoriza la sustitución de la entidad BINMOMASA, S.A. por la empresa TEJEBÍN, S.A., como gestora de la sala de bingo de la que es titular el FÚTBOL CLUB GUANARTEME, así como la nulidad del acto presunto por el que se obtuvo la renovación de la autorización, y la nulidad de la Resolución del Director General de Administración Territorial y Gobernación de fecha 23 de julio de 2002, por la que se revoca la Resolución de fecha 2 de enero de 2002, sobre denegación de renovación de la autorización de apertura y funcionamiento de la mencionada Sala de Bingo, estando los mencionados actos incursos en los vicios de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 62.1 apartado f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; dejando dichos actos sin efecto alguno, y contra la resolución de la Directora General de Administración Territorial y Gobernación de 23 de diciembre de 2005, por la que se le requiere para que proceda al cierre inmediato de la Sala.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Al tener las resoluciones impugnadas, que son resultado de un procedimiento de revisión de oficio de actos nulos seguido por la Administración Pública al amparo de lo establecido en el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de P.A.C , como antecedentes inmediatos sendos procedimientos de igual naturaleza, uno iniciado por Orden de la Consejería de Presidencia y Justicia de 29 de julio de 2004 y que fue declarado caducado por Orden de igual organismo de 10 de diciembre de 2004, y un segundo procedimiento que se inició por Orden de la referida Consejería de 12 de enero de 2005, concluyendo también con declaración de caducidad de 12 de mayo de 2005, procede, con carácter preliminar, verificar un examen, dada la excepción de litispendencia que se articula en la demanda, de los meritados procedimientos en los términos siguientes:

1º) Partiendo de que el procedimiento de revisión de oficio por la Administración de los actos nulos del art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , requiere como presupuesto básico que dichos actos hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo ( art. 102.1 de la Ley 30/1992 ), es indefectible que promovido por la Administración un primer procedimiento revisorio con el fin de declarar la nulidad de su propio acto de 23 de julio de 2002, estimatorio, en contra del criterio seguido por otro que dictara un órgano inferior, de la solicitud de renovación de la autorización de apertura y funcionamiento de la Sala de Bingo de la titularidad del Fútbol Club Guanarteme y que había sido instada por esta entidad, en cuanto se apreció la existencia de silencio administrativo positivo por falta de resolución expresa en el plazo legal, ninguna duda cabe que habiendo dicho acto puesto fin a la vía administrativa, era susceptible, en caso de reputarlo nulo de pleno derecho la Administración, de ser revisado de oficio por ésta con base en el procedimiento establecido en el citado art. 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , trámite que emprendido por la Administración en 29 de julio de 2004 y que concluyó, no obstante, con la declaración de caducidad de la Consejería de Presidencia y Justicia de 10 de diciembre de 2004, al haber transcurrido el plazo previsto en el nº 5 del repetido art. 102 , no por ello había impedimento, dado que "en cualquier momento" podía la Administración, por iniciativa propia, revisar los actos administrativos nulos que hubiesen puesto fin a la vía administrativa ( art. 102.1 de la Ley 30/1992 ), para que aquélla iniciara un nuevo procedimiento revisorio de oficio, cosa que habiendo tenido lugar el 12 de enero de 2005, con ampliación esta vez de la revisión al acto de 4 de abril de 2001, por el que se autorizó el cambio de gestión de la Sala de Bingo Guanarteme desde la entidad Binmomasa S.A a la actora Tejebín S.A, no podía verse frustrada por los recursos de reposición y contencioso deducidos por la entidad demandante frente a la antedicha declaración de caducidad de 10 de diciembre de 2004, en cuanto que culminada esta vía impugnatoria con sentencia firme de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J de Las Palmas de 13 de abril de 2007 , que confirmó la declaración de caducidad de referencia, se produjeron con carácter "ex tunc" los efectos de dicho fallo judicial y quedó de esta forma sancionada la declaración de caducidad con la que concluyó el primer expediente revisorio como acto firme y definitivo en vía administrativa y con eficacia desde el mismo instante en que aquélla fue emitida (10 de diciembre de 2004).

2º) Siendo cosa juzgada material la declaración de caducidad del primero de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos que emitió la Administración en 10 de diciembre de 2004, resta examinar, a la vista de las alegaciones de la demanda, si al resolverse en 12 de mayo de 2005, con declaración también de caducidad, el segundo procedimiento revisorio que había iniciado la Administración el 12 de enero de 2005, se contravino la opinión del Consejo Consultivo, cuestión sobre la que hay que observar que si bien en la sesión del Pleno de este Consejo de 30 de marzo de 2005 se registraron dos votos desfavorables a la declaración de nulidad de los actos sobre los que versaba el procedimiento de revisión de oficio instado por la Administración y otros dos votos contrarios a que se decidiera sobre tal declaración bajo el argumento de pender la resolución de un proceso en el que se debatía la cuestión decisiva para la ulterior aplicación, en su caso, de la causa en que venía fundamentada la revisión de oficio de los actos cuestionados, lo que realmente, sin embargo, importa, abundando en lo que ya expresara esta Sala en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de 25 de junio de 2008, recaída en el recurso contencioso 295/07 promovido por la hoy demandante frente a la declaración de caducidad del segundo procedimiento revisorio instado de oficio por la Administración, es que el Consejo Consultivo, cuando en sesión de 30 de marzo de 2005 declaró que en las condiciones bajo las que se había desarrollado el pleno y de acuerdo con el art. 17.1 de la Ley 5/2002, de 3 de junio , no cabía la emisión del dictamen, lo que se produjo no fue una simple omisión de dictamen asimilable al que se emite en sentido desfavorable ( art. 20.1 de la Ley de Consejo Consultivo de Canarias ), sino, como se refiere en el dictamen del propio Consejo recaído en el procedimiento de revisión de oficio objeto de examen en el presente recurso, una exposición de las razones que impedían el dictamen, con la expresa puntualización de la diferencia que mediaba entre no cumplir, por las razones que fuere, la función consultiva y el no poderse materializar ésta por concurrencia de una circunstancia obstativa formal que impida que la opinión mayoritaria del Consejo tenga plasmación en el dictamen o documento que la expresa, por lo que en función de estas connotaciones y de que la continuidad de la empresa Tejebín S.A en la gestión de la Sala de Bingo Guanarteme que le había sido cedida, con la aprobación de la Administración (4 de abril de 2001), por la empresa Binmomasa S.A, estaba afectada por la Orden de la Presidencia del Gobierno de Canarias de 2 de septiembre de 1996, que confirmada en la alzada y pendiente entonces de recurso de casación interpuesto por Binmomasa S.A, había declarado la extinción de la autorización de apertura y funcionamiento de la Sala de Bingo Guanarteme por transcurso del plazo de validez de dicha autorización sin haberse solicitado la renovación en tiempo y forma -extremos éstos que, por razones obvias, no podía desconocer la entidad recurrente Tejebín S.A-, lógica derivación de todo ello es que si la Administración hubiera dictado, como demanda la sociedad actora a la vista de lo consignado por el Consejo Consultivo en la sesión de 30 de marzo de 2005, una resolución contraria a la nulidad de los actos sometidos al procedimiento de revisión de oficio, tal pronunciamiento hubiera adolecido de las debidas garantías y creado, a la vez, una patente inseguridad jurídica, como así lo corroboraría después la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2005 , que confirmó definitivamente la extinción de la autorización de apertura y funcionamiento de la Sala de Bingo Guanarteme por no haberse instado la renovación en tiempo y forma y que se había decretado por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 2 de septiembre de 1996, de ahí que si la Administración, observada la postura del Consejo Consultivo en sesión de 30 de marzo de 2005 y teniendo en cuenta, a la vez, que apenas unos dias después de esta última fecha expiraba el plazo de tres meses fijado en el nº 5 del art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para resolver el procedimiento revisorio de actos nulos que aquélla había reiniciado de oficio el 12 de enero de 2005, decidió no pronunciarse sobre el fondo de la revisión por no disponer de los elementos de juicio necesarios, nada haya que objetar a la declaración de caducidad producida el 12 de mayo de 2005, que, por otro lado, no vedaba tampoco la apertura del tercer expediente revisorio por parte de la Administración en 28 de septiembre de 2005, no obstante el recurso contencioso 295/2007 que interpusiera ante esta Sala la actora contra la meritada declaración de caducidad, en aras de la interpretación del texto del art. 102.1 de la Ley 30/1992 verificada en el apartado 1º de este fundamento jurídico.

3º) La tergiversación de las circunstancias fácticas del certificado expedido por el Consejo Consultivo en 31 de marzo de 2005 que es denunciada en la demanda, representa una alegación irrelevante a efectos resolutorios del litigio, habida cuenta que la recusación y no inhibición de determinados Consejeros en el primer expediente de revisión de oficio que puso en práctica la Administración, constituye materia propia de un procedimiento administrativo que revisado jurisdiccionalmente, ha alcanzado ya resolución definitiva con el carácter de cosa juzgada a través de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J de Las Palmas de 13 de abril de 2007 , no cabiendo, por tanto, volver a incidir sobre el tema, ni aludir de nuevo en este recurso a los motivos de recusación de los miembros del Consejo Consultivo referenciados, toda vez que, como reconoce la propia entidad accionante, se inhibieron tanto en el segundo como en el tercero de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos instados por la Administración.

[...] Constituye el objeto del recurso la Orden del Consejero de Presidencia y Justicia de 20 de diciembre de 2005, que recaída en procedimiento de revisión de oficio de actos nulos instado por la Administración, declaró la nulidad de la resolución del Director General de Administración Territorial de 4 de abril de 2001, por la que se autorizó la sustitución de la entidad Binmomasa S.A por la empresa Tejebín S.A como gestora de la Sala de Bingo de la titularidad del Fútbol Club Guanarteme, así como la anulación tanto del acto presunto por el que se obtuvo la renovación de la autorización para el funcionamiento de dicha Sala de Bingo, como de la resolución de la Administración de 23 de julio de 2002 , que habiendo revocado en la alzada la resolución de 2 de enero de 2002 de la Dirección General de Administración Territorial, en la que se había denegado la renovación de la autorización del funcionamiento de la repetida Sala de Bingo solicitada por F.C Guanarteme, apreció, en cambio, la existencia de silencio administrativo positivo por falta de la resolución expresa de la Administración en el plazo legal, por lo que ante el análisis de estos actos administrativos declarados nulos, cobra vital importancia la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2005 , que al haber confirmado, en recurso de casación promovido por la empresa Binmomasa S.A,, la Orden de la Presidencia del Gobierno de Canarias de 2 de septiembre de 1996, que había declarado la extinción de la autorización de apertura y funcionamiento de la Sala de Bingo Guanarteme de la titularidad del F.C Guanarteme y gestionada entonces por Binmomasa S.A, por transcurso del plazo de validez de dicha autorización sin haberse solicitado la renovación en tiempo y forma, vinieron de esta forma a retrotraerse los efectos de la citada sentencia del Alto Tribunal al momento en que se dictó el referido acto administrativo, determinando ello que quedaran viciadas de nulidad absoluta las ulteriores resoluciones, ya indicadas, de 4 de abril de 2001 y 23 de julio de 2002, así como el acto presunto por el que se obtuvo la renovación de la autorización para el uso de la Sala de Bingo, en cuanto que al haber partido estos actos administrativos de una autorización de apertura y funcionamiento de la Sala de Bingo Guanarteme que, sin perjuicio de ser entonces materia "sub iudice", había quedado extinguida por resolución de la Administración, es innegable, al producir efectos "ex tunc" la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2005 , que los actos de referencia que han sido revisados de oficio por la Administración en el expediente objeto del presente recurso, se realizaron bajo una situación de manifiesta inseguridad jurídica y al margen de que pudieran suscitar en los interesados, conocedores de tal incertidumbre, una legítima confianza en la apariencia de la actuación administrativa, tratándose, pues, de unos actos revestidos, como así se puso de relieve en el dictamen favorable y vinculante del Consejo Consultivo de 12 de diciembre de 2005, de la nulidad de pleno derecho contemplada en el art. 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de P.A.C , al ser contrarios al ordenamiento jurídico y haberse adquirido por medio de los mismos facultades o derechos cuando se carecía por los interesados de los requisitos esenciales para su adquisición, pronunciamiento administrativo que ahora es compartido por esta Sala.

[...] Contenidos en el art. 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de P.A.C , una serie de principios moduladores de la revisión de actos administrativos que operan restringiendo el ejercicio de la potestad revisoria aún en el supuesto de que concurran las circunstancias exigibles en cada caso, la jurisprudencia viene justificando estos límites restrictivos atendiendo a los principios de seguridad jurídica, a la presunción de legitimidad de los actos y disposiciones administrativas y a la protección de la confianza en la apariencia de la actuación administrativa, lo cual obedece a que al formularse tales limitaciones a través de los principios generales del Derecho, pueden distinguirse en la estructura del art. 106 dos partes: por un lado, los presupuestos que justifican la limitación del ejercicio de la potestad revisoria, fundamentalmente el transcurso del tiempo; y, por otro, los límites estrictos de dicha potestad, que son la equidad, la buena fe y el derecho de los particulares y a las leyes, doctrina ésta que proyectada a la alegación que se verifica en la demanda de que la revisión de oficio que ha llevado a la Administración a declarar nulos los actos que se mencionan en la resolución aquí recurrida, se ve coartada por los límites previstos en el art. 106, conduce a las consideraciones siguientes:

a) Aunque la actora diga que la Sala de Bingo Guanarteme lleva ininterrumpidamente funcionando desde el año 1982, lo cierto es que introducida la entidad Tejebín S.A en la gestión de dicho establecimiento sólo a partir del 4 de abril de 2001, viéndose aquélla luego favorecida ilícitamente por la resolución administrativa de 23 de julio de 2002, es incuestionable que el tiempo que medió entre esta última fecha y el inicio del expediente de revisión de oficio en 29 de julio de 2004, así como el transcurrido entre el 4 de abril de 2001 y la apertura del segundo expediente revisorio en 12 de enero de 2005, no alcanzaron entidad bastante para servir de presupuestos a la limitación de la potestad revisoria relativa al transcurso del tiempo que prevé el art. 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , dado que, conforme al art. 102.1 de igual Ley, "en cualquier momento" podía la Administración, por iniciativa propia, poner en práctica el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, actividad que en este caso no implicó un retardo notorio.

b) Sin desconocer que la equidad atenúa las facultades de revisión en función de circunstancias fundamentalmente objetivas, limitando las potestades de anulación, no cabe, sin embargo, que la entidad demandante invoque la equidad para enervar la revisión de los actos nulos verificada por la Administración con base en que ésta no dio el mismo trato a otra Sala de Bingo gestionada por la empresa Bingo Real S.A que incumpliendo las distancias reglamentarias con respecto a otros establecimientos de la misma naturaleza, obligó a la actora Tejebín S.A a instar de la Administración, al no haberlo hecho ésta de motu propio, la revisión de oficio de la autorización concedida a la antedicha sala y que finalmente tuvo que ser impuesta a aquélla en virtud de sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J de Las Palmas, pues ante esta argumentación, que se extiende también a la inactividad en que hubiera podido incidir la Administración con respecto a la inobservancia de las distancias reglamentarias por distintas salas de bingo de la ciudad de Las Palmas, hay que objetar que la equidad sólo es predicable cuando se está en presencia de situaciones iguales o sensiblemente idénticas, no operando ante circunstancias desiguales, como sucede con los actos que han sido declarados nulos en la resolución recurrida, al ser de distinto contenido a los que se traen a comparación para articular el límite revisorio de la equidad.

c) Finalmente, la revisión de oficio controvertida no es contraria tampoco al derecho de los particulares, concretado, según la recurrente, en que el Fútbol Club Guanarteme, luego de solicitar, en su condición de titular de la Sala de Bingo en cuestión, la renovación de la autorización para el funcionamiento del referido establecimiento recreativo, sin que tuviera éxito la petición, vió, no obstante, convalidada, en 31 de enero de 2001, por silencio positivo la pretendida renovación, pues viciada esta estimación presunta o tácita, al igual que las resoluciones administrativas de 4 de abril de 2001 y 23 de julio de 2002, al haberse retrotraído los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2005 al momento en que la Administración decidió la extinción de la autorización para el funcionamiento de la Sala de Bingo Guanarteme (2 de septiembre de 1996), el resultado fue que tales resoluciones, al tratarse de actos posteriores a la Orden de la Presidencia del Gobierno de 2 de septiembre de 1996 y que se dictaron contraviniendo la misma, quedaron comprendidas en el campo de la retroacción, y devinieron en nulas de pleno derecho, preservándose únicamente el acto dictado en 2 de enero de 2002 en contra de la renovación de la autorización al F.C Guanarteme, válido de todo punto y, por ende, ajeno a la convalidación de los actos afectados de anulabilidad y que en ningún modo alcanza a los que son nulos de pleno derecho.

[...] Cerrando el examen del tema litigioso, no procede conceder a la sociedad accionante la indemnización regulada en el nº 4 del art. 102 de la Ley 30/1992 , en cuanto que habiendo ingresado aquélla en la gestión de la Sala de Bingo en un momento en que la Administración había ya declarado extinta la autorización para el funcionamiento de dicho establecimiento por no haberse instado la renovación en tiempo y forma, hallándose pendiente este acto del fallo definitivo del recurso contencioso que dedujera contra aquél Binmomasa S.A, obvio es que de la misma forma que convino la actora con Binmomasa S.A la cesión de la gestión de la Sala de Bingo Guanarteme bajo la situación de riesgo indicada, debió tener también en cuenta tal contingencia a la hora de contratar personal, materializar inversiones, etc, siendo así que asumida por Tejebín S.A la gestión del establecimiento recreativo no obstante la eventualidad señalada, que precisamente adquirió efectividad plena con la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2005 , los daños y perjuicios que se le hayan podido derivar a la actora de la revisión de oficio controvertida, ha de afrontarlos la propia recurrente, quien consciente de los factores inciertos que rodeaban a la gestión contratada, ha llevado a efecto la explotación del negocio aprovechándose del retardo en la resolución de los distintos recursos jurisdiccionales promovidos, con el resultado de continuar abierta la sala de bingo sin contar realmente con autorización administrativa la actividad desarrollada en la misma, y de haberse obtenido por la recurrente bajo estas condiciones los correspondientes beneficios empresariales, consecuencias éstas que desvanecen la indemnización solicitada en la demanda, al no ser de aplicabilidad en el supuesto el nº 4 del art. 102 de la Ley 30/1992 , ya que de lo contrario se vulneraría el principio general de Derecho "qui sentit commodum sentire debet et incommodum" (quien está a los provechos debe estar también a las desventajas).

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación queda circunscrito al examen del segundo, tercero, cuarto y quinto motivos de casación, al haberse inadmitido por Auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2009 , los motivos primero, sexto y séptimo articulados en el escrito de interposición, por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2 d) de la Ley rectora de esta Jurisdicción.

En el segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 9.3 de la Constitución y del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por incorrecta aplicación del principio de seguridad jurídica y por conculcar el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en cuanto que la Sala de instancia argumenta en el fundamento jurídico primero que si la Administración hubiera dictado, conforme a lo consignado en el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias de 30 de marzo de 2005, una resolución contraria a la nulidad de los actos sometidos al procedimiento de revisión de oficio, tal pronunciamiento hubiera creado una patente inseguridad jurídica, en la medida en que da validez a una actuación administrativa que constituye, según se aduce, un claro caso de fraude de Ley y de abuso de poder.

El tercer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se sustenta en la infracción del artículo 9.3 de la Constitución , del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por cuanto la declaración que se formula en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, respecto a la declaración de caducidad del segundo expediente de revisión de oficio, vulnera el principio de seguridad jurídica por no apreciar litispendencia judicial y administrativa.

El cuarto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia la incorrecta aplicación del artículo 106.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto que la Sala de instancia no tomó en consideración el transcurso del tiempo como límite a la facultad revisora de la Administración, que, en el supuesto enjuiciado, obliga a valorar la circunstancia de que la Sala de Bingo Guanarteme llevara funcionando ininterrumpidamente desde 1992, y a tener en cuenta, a estos efectos, el acto administrativo más antiguo sometido a revisión de oficio, que resulta ser el acto tácito de renovación de la apertura y funcionamiento de la Sala de Bingo.

El quinto motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , reprocha a la sentencia recurrida la incorrecta aplicación del artículo 106.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto que no apreció la concurrencia del límite a la revisión de oficio, debido a la vulneración de los derechos de los particulares, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57.3 de la Ley procedimental administrativa, que, excepcionalmente, permite otorgar eficacia retroactiva a los actos cuando se dictan en sustitución de actos anulados.

CUARTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 9.3 de la Constitución y del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El segundo motivo de casación, en los estrictos términos formulados, no puede ser acogido, pues consideramos que la Sala de instancia no ha vulnerado los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, enunciados en el artículo 9.3 de la Constitución , al sostener, analizando si concurre la excepción de litispendencia articulada en el escrito de demanda, que no era improcedente que se hubiera acordado la caducidad del segundo expediente de revisión de oficio por resolución de 12 de mayo de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.5 de la mencionada Ley procedimental, al no disponer de los elementos necesarios para pronunciarse sobre el fondo, aunque se dicte en contradicción con la opinión del Consejo Consultivo de Canarias expuesta en su Dictamen de 30 de marzo de 2005, como se corrobora posteriormente, pues la eventual decisión administrativa contraria hubiera contradicho el fallo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2005 , que confirmó la extinción de la autorización de apertura y funcionamiento de la Sala de Bingo Guanarteme, por el transcurso del plazo de validez de dicha autorización, por no haberse solicitado la renovación en tiempo y forma.

A estos efectos, cabe consignar que el reproche que se formula a la Sala de instancia, por no dar la consideración debida al Informe del Consejo Consultivo de Canarias de 30 de marzo de 2005, que impediría que la Consejería de Presidencia y Justicia adoptase la decisión de caducar el segundo expediente de revisión de oficio incoado por resolución de 12 de enero de 2005, tras dejar pasar el plazo de tres meses que tiene legalmente para resolver, resulta irrelevante, en cuanto que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por sentencia de 30 de marzo de 2012 (RC 3941/2008 ) ha declarado no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil Tejebín, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 25 de junio de 2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo entablado contra la Orden de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias de 12 de mayo de 2005, que declaró la caducidad del expediente de revisión de oficio del acto presunto por el que se obtuvo la renovación de la autorización de la sala de bingo de la que es titular el F.C. Guanarteme y de la autorización de sustitución de la anterior entidad gestora de la misma por la recurrente.

En la mencionada sentencia de esta Sala jurisdiccional de 30 de marzo de 2012 se resuelve la controversia casacional fundada en la vulneración del principio de seguridad jurídica, por haberse procedido a la tramitación simultánea de dos expediente de revisión de oficio, con el siguiente razonamiento:

[...] Afirma la mercantil recurrente que se ha infringido el citado principio de seguridad jurídica por considerar ajustada a derecho la tramitación simultánea de dos expedientes de revisión de oficio. La queja debe ser rechazada. En efecto, tal como se ha indicado en el fundamento de derecho segundo al resumir las diversas incidencias del litigio de fondo, el segundo expediente de revisión de oficio se inicia por resolución de 12 de enero de 2.005, con posterioridad a la declaración de caducidad del primero, acordada el 10 de diciembre de 2.004. Y no existe ninguna razón jurídica, ni de seguridad jurídica ni de otra naturaleza, que impida iniciar un segundo expediente tras haber caducado el primero, y ello con independencia de que la referida declaración de caducidad del primer expediente fuese susceptible de impugnación administrativo -lo que efectivamente hizo la entidad Tejebin días después de la incoación del segundo expediente de revisión de oficio- o judicial.

No hubo pues simultaneidad de procedimientos de revisión de oficio y la eventualidad de la impugnación de la declaración de caducidad del primero desde luego no era obstáculo para incoar el segundo. En su caso hubiera habido que determinar las consecuencias de la estimación de dicha impugnación en función del momento en que se encontrase el segundo expediente o de su resultado, de haber finalizado el mismo pero tal examen de efectos es perfectamente resoluble en términos jurídicos y no afecta a la regularidad de incoar un procedimiento de revisión de oficio una vez finalizado por caducidad uno anterior.

[...]

Pues bien, dado que la parte arguye en estos tres motivos son irregularidades producidas en la tramitación del expediente, la declaración de caducidad viene a dar satisfacción a dichas quejas. El principio de economía procesal nos lleva, en efecto, a declarar carentes de relevancia los tres motivos, cuya hipotética estimación nos llevaría a declarar la irregularidad de un procedimiento que ha caducado antes de llegar a término.

Así, resulta en todo punto irrelevante si se apreció o no correctamente la validez o el sentido del informe del Consejo Consultivo de Canarias pues de ser cierta la tesis de la entidad recurrente formulada en el tercer motivo -que, en todo caso, el criterio del órgano consultivo era contrario a la nulidad de los actos sometidos a la revisión de oficio-, el resultado sería el rechazo de la nulidad de dichos actos, cuya validez no ha sido afectada por este expediente de nulidad al haber sido declarado caducado. Y lo mismo ocurre con lo sostenido en el quinto motivo, la supuestamente irregular separación del dictamen de un órgano consultivo, ya que la declaración de caducidad del procedimiento de revisión de oficio priva de toda trascendencia a la supuesta irregularidad y a la crítica efectuada por la recurrente .

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QUINTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 9.3 de la Constitución , del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El tercer motivo de casación no puede ser acogido, pues carece de fundamento el reproche que se formula a la declaración de la Sala de instancia, contenida en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida,, respecto de la caducidad del segundo expediente de revisión de oficio, que no vedaba la apertura de un tercer expediente de revisión de oficio por parte de la Administración, que fue incoado por resolución de 28 de septiembre de 2005, que entendemos que no vulnera el principio de seguridad jurídica, en cuanto toma en consideración que la mercantil recurrente había recurrido en el recurso contencioso- administrativo 295/2007 la meritada declaración de caducidad, teniendo en cuenta que, como hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico, la Orden de la Consejería de Presidencia y Justicia de 12 de mayo de 2005 fue confirmada por sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 25 de junio de 2008 , que sería ratificada por la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2012 .

Al respecto, cabe poner de relieve que en la formulación de este tercer motivo de casación, la recurrente insiste en la tesis de que la caducidad del segundo expediente de revisión de oficio y la apertura del tercer expediente de revisión de oficio infringe el principio constitucional de seguridad jurídica, establecido en el artículo 9.3 de la Constitución , y, por ende, lo dispuesto en el artículo 102.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en cuanto se debió acordar la improcedencia de revisar de oficio los actos administrativos controvertidos, atendiendo al Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias de 30 de marzo de 2005, sin exponer una crítica rigurosa sobre la concurrencia de los presupuestos de la causa de nulidad de pleno Derecho prevista en el artículo 62.1 f) de la mencionada Ley procedimental, en relación con los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carece de los requisitos esenciales para su adquisición, ya que cabe significar que no puede modificarse, transferirse o renovarse una autorización extinguida con anterioridad.

SEXTO

Sobre el cuarto y el quinto motivos de casación: la alegación de infracción del artículo 106.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El cuarto y el quinto motivos de casación, que, por la conexión que apreciamos en su desarrollo argumental, examinamos conjuntamente, no pueden ser acogidos, pues estimamos que la Sala de instancia no ha realizado una interpretación irrazonable del artículo 106.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al rechazar que, en el supuesto enjuiciado, concurran circunstancias que limiten las facultades de revisión de los actos administrativos por el tiempo transcurrido o por resultar su ejercicio contrario a los derechos de los particulares.

En efecto, consideramos que el pronunciamiento de la Sala de instancia, respecto de que el hecho de que la Sala de Bingo Guanarteme estuviera funcionando ininterrumpidamente desde 1992, según alega la entidad mercantil recurrente en la instancia, no es determinante para apreciar la concurrencia del presupuesto de modulación de las facultades de revisión de oficio establecidas en el artículo 106.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no se revela ni irrazonable ni arbitrario, pues constata que la entidad Tejebín, S.A. sólo asumió la gestión del establecimiento a partir del 4 de abril de 2001, habiendo sido favorecida en el desarrollo de su actividad por la resolución de 23 de julio de 2002, que sería declarada ilícita.

En lo que respecta al reproche que se formula a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por no estimar la concurrencia del límite a la revisión de oficio, por infringir derechos de los particulares, en relación con lo dispuesto en los artículos 106.3 , 57.3 , 65 , 66 y 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , tampoco consideramos que sea irrazonable el razonamiento de la Sala de instancia, que sostiene que la revisión de oficio no resulta contraria a los derechos de los particulares, en cuanto hay que tener en cuenta los efectos de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2005 (RC 4491/2001 ), que confirmó el pronunciamiento de licitud de la Orden de la Presidencia del Gobierno de Canarias de 2 de septiembre de 1996, que declaró extinguida la autorización de apertura y funcionamiento de la Sala de Bingo Guanarteme, lo que obligaba a la Administración a revisar de oficio aquellos actos que se dictaron contraviniendo la referida resolución administrativa.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los motivos de casación segundo, tercero, cuarto y quinto articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TEJEBÍN, S.A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 16 de enero de 2009, dictada en el recurso contencioso- administrativo 50/2007 .

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a las partes contrarias la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de tres mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TEJEBÍN, S.A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 16 de enero de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 50/2007 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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