ATS, 26 de Enero de 2006

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2006:895A
Número de Recurso5636/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Monserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de la Autoritat del Transport Metropolitá (ATM), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de marzo de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), dictada en el recurso número 337/2001, sobre tarifas de precios de los transportes públicos colectivos para el ejercicio 2001.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de junio de 2004, se acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la oposición a la admisión del presente recurso aducida por la Asociación de Familias Numerosas de Cataluña (FANOC), parte recurrida, al personarse ante este Tribunal, por considerar que la resolución recurrida no es susceptible de recurso de casación por haber sido éste preparado extemporánea y defectuosamente; trámite que ha sido evacuado por aquélla.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Familias Numerosas de Cataluña, contra las tarifas que han de regir en el año 2001 para el sistema de transporte público colectivo en la región metropolitana de Barcelona, (publicadas en el DOGC de 18 de diciembre de 2000), condenando a la Administración demandada a que establezca para dichas tarifas las reducciones legales previstas en los artículos 21 y 26 de la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas.

SEGUNDO

Alega el recurrido en su escrito de oposición que la parte recurrente no esperó a que la sala de instancia se pronunciase sobre la aclaración solicitada; y, con expresa invocación del artículo 215.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sostiene que el recurso es extemporáneo.

El artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que el recurso de casación se preparará ante el mismo órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

En este caso, la preparación del recurso de casación por la representación procesal de la Autoritat del Transport Metropolita ha tenido lugar dentro del expresado plazo, pues la sentencia recurrida le fue notificada a la parte el 9 de marzo de 2004 y consta en los autos que el escrito de preparación del recurso de casación se presentó el 16 de marzo siguiente. Quiere ello decir, que ha sido irrelevante a tal efecto que la recurrida solicitara aclaración de la sentencia y que la Sala sentenciadora se pronunciase al respecto después de haberse preparado el recurso, ya que, este incidente no ha servido en el presente caso para que se reabriese el plazo para preparar el recurso de casación, pues el Auto de la Sala de instancia de 29 de marzo de 2004 declara que no ha lugar a aclarar, subsanar o completar la sentencia de 2 de marzo de 2004 . A lo que debe añadirse que esta Sala tiene ya declarado ( Auto de 7 de febrero de 2003, dictado en el Recurso de casación 2918/2001 ) que queda a la voluntad de la parte recurrente la posibilidad de hacer valer, en su favor, la opción de interrumpir el plazo de preparación del recurso hasta que se notifique el Auto de aclaración, pero sin que ésta se presente, como pretende la parte recurrida, como opción única y excluyente. En este caso, además, la recurrente en el presente recurso de casación ignoraba que la Asociación de Familias Numerosas de Cataluña había formulado solicitud de aclaración de la sentencia, limitándose a presentar el escrito de preparación del recurso dentro del plazo establecido en el artículo 89.1 de la LRJCA .

TERCERO

En segundo lugar, se opone la asociación (FANOC) recurrida al presente recurso de casación por estimar que el escrito de preparación carece del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la L.J.C.A .

Tampoco puede prosperar este motivo, pues el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, al denunciar la infracción que, a su juicio, comete la sentencia de los artículos 21 de la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas y artículos 25.2.II, 26.1.d) y 43 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, entre otros- al entender que las reducciones tarifarias establecidas en aquel precepto no son aplicables al transporte público de viajeros por su consideración de transporte urbano y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito, ni tampoco, por lo general, efectuarse un control del juicio de relevancia expuesto por el recurrente ( Auto de 29 de mayo de 2.003 ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Autoritat del Transport Metropolitá (ATM) contra la Sentencia de 2 de marzo de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), dictada en el recurso número 337/01 . Remítanse las presentes actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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