ATS, 19 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los Procuradores de los Tribunales D. Juan Ignacio Ávila del Hierro y D. Rodolfo González García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona y de Derat, S.L., respectivamente, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 13 de octubre de

2.004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso núm. 517/00, sobre urbanismo.

SEGUNDO

Por Providencia de 18 de febrero de 2.005, se acordó dar traslado a los recurrentes, por plazo común de diez días, para que pudieran formular alegaciones sobre la posible inadmisión de los recursos -no cabe jurídicamente fundar la infracción casacional de incongruencia, carecer de objeto el recurso, infracción del artículo 88.2 LRJCA, por no haberse interpuesto previamente recurso de aclaración contra la sentencia, no distinguirse entre los dos submotivos que comprende el artículo 88.1.c) LRJCA, no alegarse ni haberse causado indefensión y defectuosa preparación- opuesta por la parte recurrida, D. Juan María, Dña. Lina y

D. Alejandro, en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por los recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan María, Dña. Lina, D. Alejandro y D. Juan contra la Resolución del Primer Teniente de Alcalde y Presidente de la Comisión de Infraestructura y Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona de 6 de junio de 2.000, que concede licencia de obras para la construcción de siete viviendas unifamiliares aisladas, desarrolladas en planta sótano, NUM006 y planta piso, en las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, así como en planta sótano, NUM006 y dos plantas piso, en la parcela NUM007, todas ellas de la Unidad de Actuación núm. 5 del Plan Especial de Can Caralleu.

SEGUNDO

En lo que atañe al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, la parte recurrida opone en su escrito de personación las causas de inadmisión siguientes: no cabe jurídicamente fundar la infracción casacional de incongruencia, carecer de objeto el recurso e infracción del artículo 88.2 LRJCA por no haberse interpuesto previamente recurso de aclaración contra la sentencia.

No cabe apreciar la concurrencia de las causas de inadmisión reseñadas, pues habiendo preparado y posteriormente formalizado el Ayuntamiento de Barcelona el recurso de casación con base en el artículo

88.1.c) LRJCA, es de recordar que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), pero no en el apartado c) de este mismo precepto, sin que sea de apreciar en este trámite que el recurso carezca manifiestamente de fundamento, en lo que respecta al motivo suscitado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el motivo articulado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA, discurre en torno a la cuestión de fondo, excediendo por ello de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que, como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación preparado por la representación procesal de Derat, S.L., la parte recurrida se opone a su admisión por las causas siguientes: no distinguirse entre los dos submotivos que comprende el artículo 88.1.c) LRJCA, no alegarse ni haberse causado indefensión, carecer de objeto el recurso, no haberse interpuesto previamente recurso de aclaración contra la sentencia y defectuosa preparación.

Respecto a la defectuosa preparación del recurso, hay que señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Por tanto, el artículo 86.4 se limita a condicionar la impugnabilidad de las sentencias susceptibles de casación a que el recurso -el escrito de interposición del mismo- pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que concurran los expresados requisitos, y el artículo

89.2, a propósito del escrito de preparación, exige que se justifique que tal infracción, que en su día habrá de servir de fundamento al escrito de interposición del recurso, ha sido relevante y determinante del fallo.

En el presente caso, no se precia la concurrencia de la causa de inadmisión reseñada, pues el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente, en el sentir del recurrente, que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita son preceptos que han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación ( Auto de esta Sala de 29 de mayo de 2.003 ); todo lo cual lleva a la conclusión de que el recurso debe ser admitido al haber sido correctamente preparado.

En cuanto a los restantes motivos de oposición, baste señalar, además de lo ya expuesto en relación al recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Barcelona, que en el escrito de interposición del recurso de Derat, S.L., se invoca como primer motivo de casación, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LRJCA, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al considerar que ésta infringe el principio de incongruencia, desarrollando seguidamente las razones en las que funda sus alegaciones.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite los recursos de casación interpuestos por los Procuradores de los Tribunales D. Juan Ignacio Ávila del Hierro y D. Rodolfo González García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona y de Derat, S.L., respectivamente, contra la Sentencia de 13 de octubre de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso núm. 517/00 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas cobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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