ATS, 22 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil seis.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Lázaro, Sandra y Juan Miguel, contra Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, de fecha uno de diciembre de dos mil cinco, que deniega la preparación de recurso de casación, en la causa número 31/2.005, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

Primero

Por auto de fecha veintiuno de Septiembre de dos mil cinco la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña inadmitió dos querellas presentadas por el Procurador don Carlos Badía Martínez en representación de Lázaro y Juan Miguel por presuntos delitos de prevaricación judicial, coacciones, contra la integridad moral, injurias, calumnias, falsedad y encubrimiento contra Doña Blanca, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 y contra Doña Carla, Secretaria Judicial del mismo Juzgado.

Segundo

Por auto de cuatro de noviembre de dos mil cinco se resolvió desestimar los recursos de súplica interpuestos por ambas partes querellantes contra la resolución de inadmisión.

Tercero

Ante estas resoluciones dichas partes anunciaron la intención de interponer recurso de casación y por providencia de fecha 14 y 17 de noviembre de dos mil cinco se decidió no haber lugar a tener por preparados los recursos de casación anunciados.

Cuarto

Contra ambas providencias los querellantes interponen recursos de súplica y por auto de uno de diciembre de dos mil cinco se resuelve estimar los recursos de súplica interpuestos manteniendo el pronunciamiento de no tener por preparados los recursos de casación anunciados contra el auto de cuatro de noviembre de dos mil cinco que desestimó la súplica interpuesta contra auto de veintiuno de Septiembre de dos mil cinco .

Quinto

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso y manifestó lo siguiente:

"EL FISCAL, interesa la desestimación de la queja interpuesta en el rollo de referencia, por entender que las alegaciones del solicitante en nada afectan a la fundamentación jurídica contenida en el auto de 1 de Diciembre de 2.005 dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.- En efecto, ni los aforamientos afectan a un teórico derecho a segunda instancia de las acusaciones, ni al principio de igualdad, en tanto las situaciones en base que predica no son iguales" (sic)

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra el auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de diciembre de 2005 que confirma las providencias de 14 y 17 de noviembre que deniegan tener por preparado recurso de casación contra el Auto del mismo Tribunal de 21 de setiembre, en el que se acordaba la inadmisión de las dos querellas presentadas por los aquí recurrentes en queja contra la Jueza y la Secretaria del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 .

El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias «sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso», precisando a continuación que, «a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos». Dos son, por consiguiente, los requisitos precisos para que sea admisible el recurso de casación contra estos autos: a) que la resolución judicial declare que los hechos de que se trate no son constitutivos de delito, y b) que alguna persona estuviera procesada como culpable de ellos.

SEGUNDO

Contra los autos que rechazan la querella cabe recurso de apelación, según el artículo 313 de la LECrim, pero esta disposición debe entenderse modificada en los casos en los que se trate de aforados al Tribunal Superior de Justicia, pues es claro que el recurso de apelación debería ser resuelto por un Tribunal superior y no puede entenderse, a falta de prevención expresa de la Ley, que excepcionalmente pueda caber recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, dadas las previsiones del artículo 57 de la LOPJ, que excluyen su funcionamiento como un órgano de instancia.

Tampoco puede entenderse que cabe recurso de casación, pues, además de que no se trata de resoluciones dictadas en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, como exige el artículo 848, no existe un precepto expreso que autorice la interposición de tal recurso contra los autos desestimatorios de la querella ( STS de 22 enero 1992 ).

Desde otro punto de vista, tampoco es posible sostener la procedencia del recurso de casación sobre la base de una interpretación amplia del párrafo segundo del artículo 848, pues el auto de inadmisión de querella no es asimilable a un auto de sobreseimiento libre, pues no produce los mismos efectos, ni tampoco puede entenderse que exista alguna persona procesada, o en situación procesal equiparable, como culpable de los hechos contenidos en la querella.

Este mismo criterio contrario a la posibilidad de recurrir en casación los autos de inadmisión de querella ha sido seguido por otras resoluciones de esta Sala como los Autos de 16 de julio de 1992 ; ATS núm. 1522/1996, de 2 de octubre; ATS de 13 de noviembre de 1998; ATS de 19 de mayo de 1999; ATS de 11 de enero de 2000; ATS de 29 de febrero de 2000; y ATS de 5 de enero de 2001 . Todos ellos citados en la Sentencia nº 985/2004, de 14 de setiembre, citada a su vez en la resolución impugnada.

Con esta decisión no se afecta negativamente el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a los recursos. Tal como ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional, STC núm. 188/2003, de 27 octubre, «el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 3; 252/2000, de 30 de octubre, F. 2; 60/2002, de 11 de marzo, F. 3; 77/2002, de 8 de abril, F. 3; y 143/2002, de 17 de junio, F. 2 )». ( STS nº 985/2004, de 14 de setiembre ).

Tampoco puede entenderse que está afectado negativamente el derecho a la igualdad, pues como el propio recurrente reconoce, se trata de situaciones diferentes, que justifican la existencia de un determinado aforamiento en atención a los querellados, lo que provoca como consecuencia la imposibilidad del recurso de apelación en la actual regulación. Por otra parte, y respecto de los iguales a quienes aquí han resultado querellados, no señala un término válido de comparación en cuanto al tratamiento procesal de la causa.

Finalmente, ha de recordarse que el derecho que reconoce el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a someter a un tribunal superior el fallo condenatorio y la pena, es solamente un derecho de la persona declarada culpable.

Por lo tanto, procede la desestimación del recurso de queja

  1. PARTE DISPOSITIVA NO HABER LUGAR al recurso de Queja interpuesto por Lázaro, Sandra y Juan Miguel, contra Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, de fecha uno de diciembre de dos mil cinco .

Comuníquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, a los fines legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario, certifico.

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